Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90354/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 145/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90354/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100384
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 145/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 77/2012
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cristina
Abogado/Abokatua: IBAN CORDOBA AYARZA
Procurador/Procuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
Apelado/Apelatua: Pedro Enrique
Abogado/Abokatua:JOSE RAUL SAGARRA BARINGO
Procurador/Procuradorea: SUSANA CANDUELA ALBA
SENTENCIA Nº: 90354/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En Bilbao, a nueve de diciembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 77/12 ante el Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, por un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES, en la que figura como acusado Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. CANDUELA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. SAGARRA. Como acusación particular Cristina ¿ Mariana , representado por el/la Procurador/a Sr/a. MIRAL - ALDAY y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CORDOBA - HORMAECHE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de los de dicha clase se dictó con fecha 27.05.2013 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Que probado y así declara que el acusado Pedro Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 04:30 horas del día 3 de abril de 2011, se encontraba en el pub Sherpa, sito en la calle Juan de Garay, de la localidad de Barakaldo, en cuyo interior se encontraba también Eduardo , tomando una consumición.
En un momento dado Eduardo comenzó a hablar con un grupo de personas entre los que se encontraba el acusado, cuando este y sin mediar palabra le dio un fuerte puñetazo a Eduardo en la cara. A consecuencia de dicho golpe Eduardo cayó al suelo.
Como consecuencia del golpe, se le causó una hemorragia cerebral traumática a Eduardo , que causó su fallecimiento.
En lo referente a la lesión de la mucosa labial aisladamente considerada, hubiera precisado para su curación una única asistencia facultativa.
Eduardo presentaba en el momento de los hechos un severo estado de embriaguez.
En el momento de los hechos, Eduardo , mantenía una relación sentimental con Cristina , con la que tenía una hija, María , nacida el día NUM001 de 2010. Cristina ejercita en su nombre y en el de su hija las acciones que pudieran corresponderle.
Eduardo , tenía otro hijo Jon , nacido el día NUM002 de 2006. Mariana , madre de Jon , ejercita en su nombre y en el de su hijo las acciones que pudieran corresponderle.
Mariana desistió del ejercicio de la Acusación Particular.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Pedro Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142 CP , en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1º CP , a penar según el artículo 77.3º CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito de homicidio por imprudencia grave: la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciocho meses.
Por la falta de lesiones: la pena de MULTA DE TREINTA Y CINCO DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar: A Cristina como representante legal de su hija María , en la cantidad de 45.352 euros. A Cristina como pareja de Eduardo , en la cantidad de 108.846 euros. A Mariana como representante legal de su hijo Jon , en la cantidad de 126.987 euros.
Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristina a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, que ha ejercido la Acusación Particular en este procedimiento, se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa en dos aspectos concretos, en la determinación de la pena, que considera que ha sido desproporcionadamente baja, pues se ha impuesto en la mitad inferior y prácticamente en la duración mínima prevista, y en segundo lugar se muestra disconforme con la cuantía fijada en concepto de indemnización para el hijo menor del fallecido y de la perjudicada recurrente. Respecto a la primera alegación, el recurrente cuestiona los tres datos en los que se basa la Juez de instancia para imponer la pena, considerando que no fue un puñetazo leve, sino fuerte, como consta en el relato fáctico, que el hecho de que fuera un golpe único no debería ser relevante si es fuerte y sorpresivo, y que la intoxicación etílica del perjudicado es un dato que agrava la conducta del autor que debió prever el efecto que una agresión fuerte podría tener sobre una persona en esas condiciones.
En cuanto al segundo argumento, el recurrente cuestiona la aplicación automática que hace la sentencia del baremo previsto para los accidentes de circulación, pues produce en este caso en una situación injusta, en la que precisamente el hijo que convive con el fallecido recibe una menor indemnización que el hijo habido de una pareja anterior con el que hace tiempo que no convive.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Pues bien, respecto a la primera de las alegaciones lo primero que cabe indicar es que la Juez de instancia argumenta la pena impuesta en el fundamento tercero de la resolución y lo hace con una motivación suficiente y ajustada a criterios de lógica y racionalidad.
Lo que el recurrente cuestiona es cada uno de los elementos que tiene en cuenta para fijar la gravedad del hecho y en consecuencia la pena a imponer. Pero debemos partir de que la aparente contradicción que se aprecia en la sentencia en cuanto a si el puñetazo fue leve o fuerte aparece salvada, en nuestra opinión, en la fundamentación jurídica de la sentencia y no puede considerarse en modo alguno que la Juez haya considerado que estemos ante un puñetazo fuerte, puesto que la calificación jurídica que aplica es la propia de una imprudencia leve, con arreglo al resultado del informe médico forense que expresamente cita y reproduce (según el perito, el golpe habría provocado exclusivamente una lesión leve en la mucosa labial sin afectación de planos profundos). Con independencia del relato concreto de hechos, que fue fruto de una conformidad entre las partes, incluida la Acusación Particular, y por lo tanto no podía ser modificada por la juez de instancia, la propia calificación de las dos acusaciones contemplaba esta primera acción como una falta, es decir con una levedad propia de tal tipo de infracciones, por lo que no tenemos duda alguna de que lo determinante sobre el tipo de golpe recibido son esta calificación y las consideraciones que realiza la sentencia precisamente en el momento de determinar la pena, único momento en que la Juez muestra su convicción sobre este punto.
En cuanto a si el estado de embriaguez es un elemento que debía ser previsto por el acusado cuando dio un fuerte golpe al después fallecido, si estamos considerando que el golpe fue leve difícilmente podía prever que, con tal levedad y a pesar de su estado, el resultado de desequilibrio fuera de tal entidad. Las consideraciones que realiza la sentencia sobre estas circunstancias como un elemento que reduce la gravedad de la acción nos parecen más acertadas. Lo mismo cabe decir del hecho de que el acusado propinara un único golpe, lo que sin duda es un factor que reduce la gravedad de su conducta. En definitiva, no podemos compartir las consideraciones que realiza el recurrente en su recurso sobre esta primera cuestión.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, consideramos por el contrario que debe ser estimado. Debemos señalar que, en efecto, la Juez de instancia no tiene ninguna obligación de atender a los valores previstos en el sistema de valoración de daño corporal para accidentes de circulación, si bien es cierto y esta Sala no lo cuestiona, que suele atenderse a tal valoración para garantizar cierta igualdad a la hora de determinar las indemnizaciones y lograr criterios más objetivos para fijar las cuantías. Sin embargo, esto no quita para que en supuestos como el presente, en el que el resultado de dicha aplicación resulte poco razonable, pueda atenderse a unos criterios distintos.
No pretendemos cuestionar aquí las razones que llevaron al legislador a fijar indemnizaciones distintas a los hijos menores, convivientes o no con el fallecido, en función de si también convivían con una madre separada del fallecido. Probablemente el legislador se haya planteado que el menor no conviviente, hijo de una mujer separada del fallecido, recibe él solo una indemnización, mientras que el hijo conviviente con una madre que convivía también con el fallecido recibe su indemnización y se beneficia de la indemnización que recibe su madre, viuda del fallecido. Pero lo cierto es que las indemnizaciones deben tener el fundamento de atender al daño físico, o moral en este caso, de cada afectado, y atendiendo a este solo dato no cabe ninguna duda, a juicio de esta Sala, de que se trata de dos hijos menores, cuyo daño moral a valorar es idéntico, y a los que se trata de una manera injustificadamente diversa, y con el agravante añadido de que se hace así en perjuicio del hijo con el que el padre fallecido convivía antes del suceso, y con una desproporción que resulta muy llamativa y difícil de comprender por un observador imparcial.
Nos parece oportuno citar la STS de 3 de Julio del 2007 (ROJ: STS 4949/2007 ) que explica que 'el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente¿.El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio - no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.'
Por eso, nos parece que no está justificado el tratamiento distinto de los dos hijos del fallecido y que tal cuestión debe corregirse, atendiendo a la solicitud de que se iguale la indemnización de la menor María con la que fue concedida al otro hijo del fallecido.
CUARTO.De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristina contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo, en Causa nº 77/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en cuanto a la cantidad fijada como indemnización a favor de Cristina , como representante legal de su hija María , que deberá ascender a 126.987 euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
