Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90354/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 155/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90354/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100381
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2033
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/011367
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0011367
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 155/2016- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 124/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pedro Antonio
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO CASADO ARROYO
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelado/a / Apelatua: AGENTE N. NUM001 POLICIA LOCAL BARAKALDO
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA PABLOS BLANCO
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO
Apelado/a / Apelatua: AGENTE N. NUM002 POLICIA LOCAL BARAKALDO
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA PABLOS BLANCO
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90354/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de octubre de dos mil dieciseis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 124/14 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de atentado y una falta de lesiones contra Pedro Antonio , español, nacido el día NUM003 de 1983 en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Jeronimo y de Jacinta , con número de DNI número NUM004 representado por el Procurador José Felix Basterrechea Aldana y por el Letrado José Ignacio Casado Arroyo. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10/06/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 18 de julio de 2013, sobre las 3:23 h, los agentes de la Policía local de Barakaldo debidamente uniformados y en vehículo oficial se personaron en el recinto de fiestas de Barakaldo, en relación a una pelea que se estaba produciendo en el lugar. Una de las personas implicadas en la pelea fue el acusado, quien noofreció a los agentes de la policía local de Barakaldo, ni documento que permitiese su identificación ni identificación verbal fehaciente ni domicilio por lo que en aplicación de la Ley 1/92, se procedió al traslado del mismo a dependencias policiales.
Una vez que el acusado se hallaba en dependencias policiales, comenzó a mostrarse agresivo, dando patadas a la puerta del cuatro de retención, siendo así que el agente de la Policía Local de Barakaldo con número profesional NUM005 , intentó calmarle y que depusiera su actitud, cesando momentáneamente en su agresividad si bien la retomó posteriorment, así se quitó la camiseta, y comenzó a dar patadas a la puerta.
El agente con númeo profesional NUM006 , abrió la puerta del cuarto de retención, momento en que el acusado se abalanzó sobre el agente con ánimo de agredirlo, por lo que entró en apoyo el agente con número profesional NUM002 , siendo así que el acusado le propinó un puñetazo en su rostro, desorientándolo y aprovechando para moderle el dedo corazón de la mano derecha. Cuando los agentes de la polícia local de barakaldo con númeo profesionales NUM006 y NUM001 hicieron uso de la fuerza necesaria para interrumpir la agresión, el acusado propinó una patada en la mano derecha al agente de la policial local con número profesional NUM001 .
A consecuencia de la agresión el agente de la Policia Local de Barakaldo con número profesional NUM002 , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa por mordedura humana en 3º dedo de la mano derecha, erosión por mordedura humana en 2 º dedo de la mano izquierda, eritema en mucosa interna de labio inferior que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días, de los cuales 5 fueron impeditivos,residuando como secuelas. molestias leves en la articulación interfalángica proximal del 3º dedo de la mano derecha ante esfuerzos, por todo lo cual formula reclamación.
De igual forma a consecuencia de la agresión el agente de la policía local de Barakaldo con número profesional NUM001 , sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en dorso de mano izquierda y contusión con eritema en antebrazo izquierdo, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días , todos ellos no impeditivos, y por los que formula reclamación.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Condeno a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condeno a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros, por cada una de ellas y con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Pedro Antonio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, al agente de la policia local de Barakaldo con número profesional NUM001 en en la cantidad de 120 euros y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Asi mismo deberá indemnizar al agente de la Policia local de Barakado con número profesional NUM002 en la cantidad de 360 euros por las lesiones sufridas y 750 euros por las secuelas con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC
Condeno a Pedro Antonio al pago de las costas que se hubieran podido generar en la tramitación de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia
Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia, debiendo añadir, como añadimos al último de los párrafos que D. Pedro Antonio padece una oligofrenia ligera (reconocida minusvalía de un 39,5%); trastorno y dependencia al alcohol, cuyo consumo le produce actuaciones automáticas e irreflexivas que ocasionan falta de contacto con la realidad. Esta patología de base y la alteración de su conciencia llevan al médico forense a concluir que el día que protagonizó los hechos probados, existía un compromiso de sus facultades cognitivas y volitivas, aumentando la impulsividad, agresividad, disminuyendo la reflexión y el juicio crítico.
Fundamentos
PRIMERO.-No cuestiona la apelante el relato de hechos probados consignado en la sentencia, pero sí el modo e intensidad con que se ha aplicado la circunstancia que modifica la responsabilidad penal del Sr. Pedro Antonio , y que considera que ha de llevar a su absolución porque su estado era tal, que le exime de responsabilidad. De modo alternativo, y para el supuesto de que se mantenga la pena en el modo en que se dice, pide que se le reduzca la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta.
SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Esta fundamentación se extiende a todas las circunstancias que hayan de tener consecuencia en este orden jurisdiccional, tanto a la entidad de los hechos como, en el presente supuesto, a las circunstancias personales que determinan una mayor o menor imputabilidad de este acusado, y lo que se constata es que ninguna referencia se realiza a la circunstancia modificativa de la responsabilidad que, sin embargo, se dice en el fundamento quinto de la sentencia apelada quepor la defensa se ha alegado a tenor del informe del médico forensela atenuante, muy cualificada, del artículo 21-1 del C. Penal , sin que la Juzgadora se pronuncie sobre si esa alegación es asumible, o la asume, en qué medida y por qué. Más adelante, en el punto de determinación de la pena, se dice en la sentencia apelada, quea tenor de la atenuante recogida en el fundamento de derecho quinto, se impone la pena en tres meses de multa;sin embargo, la necesidad de consignar en el apartado de hechos probados todos aquellos que van a tener relevancia para el fallo, lleva a que sea preciso dejar la constancia de la enfermedad (y estado en que parecía encontrarse el día de los hechos) del acusado. Por ese motivo se completa el relato en el modo en que se deja constancia.
Por otro lado, en el punto del examen de los hechos probados con el tipo penal invocado por las acusaciones, se excluye el atentado contra agentes de la autoridad, optándose por la aplicación del delito de resistencia en la nueva redacción, vigente al tiempo de emitirse la sentencia, porque, cierto, es más favorable al acusado. Y en el momento de determinación de la pena, se rebaja en un grado la pena de multa prevista en el tipo actualmente vigente, como se ha indicado en el párrafo anterior, imponiéndosele la de tres meses de multa, también porla levedad de la conducta del acusado.
TERCERO.- No se cuestiona el tipo penal aplicado en la sentencia, aspecto sobre el que no debemos entrar, pese a que no se comparta la apreciación sobre lalevedadde la conducta, siendo la cuestión de la entidad de la atenuante la que procede examinar, recordando en este punto, que la jurisprudencia ha venido manteniendo que la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, no es suficiente para determinar el grado de modificación de la responsabilidad, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).
En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad y la psicosis endógena pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque en el precepto no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.
En la STS núm. 1363/2003, de 22 octubre , se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento.
En el presente supuesto no se ha aportado documentación o elementos que permitan sentar que, en el momento de protagonizar los hechos, la conciencia del acusado estuviera anulada, sino, como señala el informe forenseuna disminución de la reflexión y del juicio crítico, y apareciendo la falta de control que se produce cuando consume alcohol, también aparece que no es la primera ocasión en que se produce ese descontrol, conociendo el acusado el efecto de la ingesta (la minusvalía reconocida no llega al 40%).
Por estas consideraciones, y porque la Juzgadora a quo parece haber valorado esa circunstancia de modoglobal(no específico) a la hora de imponer la pena de multa rebajada en un grado y con la consideración sobre la entidad de los hechos que consta, consideramos proporcionada la pena impuesta de tres meses de multa.
Otra alternativa supondría la declaración de nulidad de la sentencia (que no se pide) para devolver la causa al Juzgado, y que se pronuncie de modo específico, concretando los extremos por los que se considera que procede la rebaja en un único grado, pero entendemos que la consideración en su conjunto, del efecto que lleva a imponer esa concreta pena, ha de llevarnos a mantener la condena.
CUARTO.-Cuestión diversa es la relativa a la cuota diaria de la multa impuesta. El sistema de días-multa incorporado al C. Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y trata de paliar la dificultad del pago inmediato. Podemos citar SsTc 108/2001 ; 9/2004 ; 176/2007 ¿.)
Para su determinación hemos de realizar una doble valoración: 1.- la gravedad de la infracción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad determinarán la extensión temporal ( art. 50-5 del C. penal en su referencia a las reglas del Capítulo II del Título III) ; 2.- la cuota diaria que se concretará en función, exclusivamente, de la capacidad económica de quien resultará condenada/o. Esta capacidad deriva de cuanto conste en relación con su patrimonio, ingresos, gastos, cargas familiares y demás circunstancias (ciato art. 50-5 en el segundo de los incisos del párrafo).
Resulta evidente que ha de disociarse, al efecto de individualizar la respuesta, entre la entidad de la conducta objeto de sanción y la capacidad para satisfacer la responsabilidad pecuniaria, y esa precisión se relaciona con la aplicación del principio de igualdad: tratamiento punitivo en función de diferente capacidad económica. Por ello, resulta dudosa la respuesta estandarizada, puesto que el contenido del precepto y el espíritu que movió a su redacción y contenido conlleva la necesidad de individualización.
Ahora bien, son múltiples las ocasiones en que , llegado el momento de la determinación de la cuota, quien la establece (juez/a y/o tribunal) no cuenta con los datos imprescindibles para ello. Resulta conveniente, si así acaece, que en el propio acto de juicio se interrogue, incluso de oficio, a la persona, sobre su situación familiar, cargas que ha de levantar, si su salario y/o percepción de subsistencia es la única fuente de ingresos, si depende de otras personas¿, igualmente habrán de evaluarse los datos que se ofrezcan sobre su nivel de vida derivados de cuantos extremos aparezcan en las diligencias, sin obviar la situación de crisis económica que la generalidad de la población atraviesa¿,y la circunstancia 'estadísticamente' constatada de que un alto porcentaje de acusados en nuestros juzgados, pertenece a grupos socialmente desaventajados. Reiteramos, esta cuestión de la determinación de la cuota no guarda relación con el componente retributivo de la pena, que se da en la extensión de la multa, no en su cuota diaria, y en esta sentencia ya se ha indicado que se mantiene la extensión.
Del contenido del propio informe forense resulta que la situación de este acusado es de cuasi exclusión social (no únicamente por su enfermedad, sino por las circunstancias familiares que se exponen en el informe) y en este punto, no se comparte la apreciación de que una cuota de diez euros diarios no requiere motivación especial, cuando elusus foriestá llevando a imponer la de ocho ó diez euros diarios a personas normalizadas, con un trabajo o empleo remunerado. Cierto que, como dice la Juzgadora a quo, no consta su situación económica, pero parece deducible de los datos que se indican, estimando que procede imponerle la cuota mínima según ese mismouso o práctica, y que es de cuatro euros/día.
Por ello se estima en parte el recurso de apelación interpuesto.
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr .) en la alzada.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Pedro Antonio contra la sentencia emitida el 10 de junio del presente año por el juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo, confirmamos la sentencia en todos sus puntos, salvo en el de la cuota diaria a aplicar a la extensión de la multa impuesta, extensión de tres meses que se mantiene, pero con una cuota diaria de CUATRO EUROS, en lugar de los diez euros establecidos, y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

