Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90356/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 164/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90356/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100432
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2090
Núm. Roj: SAP BI 2090/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/009062
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0009062
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 164/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 106/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Abelardo
Abogado/Abokatua: IBON GAINZA VELEZ
Procurador/Prokuradorea: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS
S E N T E N C I A N U M . 90356/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 106/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa contra Abelardo con DNI nº NUM001
; representado por la Procuradora Raquel Regedir Llamosasy asistido del Letrado Ibón Gainza Velez; siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 09/06/14 sentencia , cuyos hechos probados dicen textualmente: 'Probado y así se declara que el acusado Abelardo , nacido el NUM002 -1982, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en fecha no deteminada, puso un anuncio en la página de internet Ebay, ofeciendo la venta de un teléfono Iphone 32GB por el precio de 422 euros .
Probado y así se declara que entre el día 2 y 3 de Febrero de 2011, Eladio ingresó en una cuenta bancaria titularidad del acusado la suma de 422 euros en concepto de precio de venta del referido del teléfono móvil.
El acusado, con ánimo de ilícito benefico económico, retiró los 422 euros de su cuenta y no entregó el objeto de compraventa a Eladio . El acusado no ha procedido a la devolución del precio. El perjudicado reclama.' Y en cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Eladio en la suma de 422 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Abelardo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente, dándose por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Apeló la representación procesal Abelardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en fecha 9 de junio de 2014 que le condenó como autor de un delito de estafa del artº 248.1/ 249 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión y a indemnizar al Sr. Eladio en la cantidad de 422 #, alegando que la falta de engaño bastante excluye la figura delictiva de la estafa, aludiendo a las circunstancias en que se produjo la compra del teléfono móvil de autos: en un portal de subastas; por un precio de partida ínfimo en relación al valor real del objeto; adjudicación de dicho objeto por un importe inferior a su precio de venta al público; y mención expresa en aquel portal a que desaconsejaba que se hiciera el pago mediante transferencia, todo lo cual le lleva a solicitar la absolución del acusado.
El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, en los términos expuestos en su escrito de 21 de julio pasado.
Vistos los términos del recurso de apelación y los de la oposición del Ministerio Fiscal así como el contenido de la sentencia recurrida, en confrontación con la prueba practicada en la vista oral cuya grabación se ha traído a la Sala (con deficiencias técnicas considerables) debe desestimarse el recurso interpuesto y correlativamente, confirmarse la sentencia que vemos hoy en esta alzada, por cuanto habiendo admitido el acusado (y quedado probado por documental) que era titular de la cuenta en la que se hizo el ingreso dinerario por el comprador y que sabía que ese dinero provenía de la venta ficticia de objetos en internet (ver denuncia presentada por el propio acusado en fecha 24 de abril de 2012) no es de recibo que desplace la responsabilidad de aquella al adquirente que realizó una modalidad de compra plenamente válida y ordinaria en la actualidad, haciendo el pago también mediante un mecanismo común y legal.
SEGUNDO.- Para ventilar el motivo recursivo esgrimido debemos recordar que el engaño típico que integra el delito de estafa ha de ser bastante o suficiente, y en la determinación de la suficiencia del engaño ha de partirse de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS nº 1.243/2000 de 11 de julio (que cita la más reciente nº 452/2011, de 31 de mayo) del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.
Y esta doctrina jurisprudencial, que ya adelantábamos más arriba, aplicada al caso concreto, deriva en la estimación de que el engaño de autos fue idóneo y adecuado en tanto que el ofrecimiento en venta de todo tipo de artículos en la red, resulta en la actualidad una práctica común (y por más que el portal de autos tenga la especialidad de fijar el precio final del producto en subasta) debiendo decir lo mismo del mecanismo de pago elegido por el comprador, siendo lo obvio que en este tipo de transacciones prima la buena fe, que de otro lado debe imperar en el tráfico mercantil.
En definitiva, el acusado con conocimiento de que la venta de distintos bienes muebles a través de internetera ficticia, cooperó cuando menos ¿de creer que el cerebro de la operación era un tercero- abriendo cuentas y poniéndolas al servicio de la maniobra engañosa (en ellas se hacía el pago de las mercaderías, y solo él podía detraer esas cantidades) o directamente ideó y ejecutó por sí mismo dicho engaño generando un desplazamiento patrimonial y un perjuicio económico al comprador, a quien no cabe imputar o achacar un comportamiento poco diligente o arriesgado, repitiendo que actuó con la confianza y buena fe que habitualmente operan en el tráfico mercantil, desestimando en definitiva el recurso interpuesto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Regidor Llamosas, en nombre y representación de Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

