Sentencia Penal Nº 90357/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90357/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 182/2014 de 05 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90357/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100536


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/002161

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0002161

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 182/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 113/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Mateo

Abogado/Abokatua: ANDONI BLANCO ELORRIETA

Procurador/Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE

Apelado/Apelatua: Simón

Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES SESAR

Procurador/Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

SENTENCIA Nº: 90357/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 113/14 ante el Jdo de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Mateo con DNI NUM001 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1981, hijo de Anibal y de Cristina , representado por el Procurador Sr. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por el Letrado Sr. LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Simón con DNI NUM003 , nacido en Sodupe-Güeñes (Bizkaia) el NUM004 de 1984, hijo de Eutimio y de Milagros , representado por el Procurador Sr. RAFAEL BUSTAMANTE MARTÍN y defendido por el Letrado Sr. Andrés Martínez Gutiérrez,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20/06/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Que Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28 de octubre de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia como autor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, pena suspendida por un período de 2 años a contar desde el 31 de marzo de 2011, sobre las 05:00 horas del 16 de marzo de 2012 se encontraba en el Bar K-Rock sito en la calle Loiola Ander Deuna de la localidad de Sopela (Bizkaia) cuando se dirigió a Simón , y, con ánimo de menoscabar su integridad física le puso el puño en la cara para a continuación propinarle un puñetazo ocasionándole lesiones consistentes en fractura mandibular doble parasinfisaria y subcondilar izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 7 días de ingreso hospitalario, 25 días impeditivos y 30 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales restándole como secuelas hipoanestesia en región mentoniana, labio inferior derecho, por lesión del nervio mentoniano, material de osteosíntesis susceptible de ser retirado en el futuro y molestias dolorosas en articulación temporomandibular izquierda.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

' Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Mateo como autor, con la agravante de REINCIDENCIA del art. 22.8 del Código Penal , de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Simón con la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (10.235 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Mateo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de 20 de junio de 2014 dictada por el juzgado de lo penal número cinco de Bilbao que condena a Mateo como autor de un delito de lesiones con la agravante de reincidencia del artículo 147.1 del código penal , su representación procesal fórmula recurso de apelación basándose en los motivos que a continuación se relacionan:

- Alega infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la constitución española por entender que no ha existido suficiente actividad probatoria para enervarlo. Con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo argumenta que se trata de un derecho fundamental que ostenta toda persona de naturaleza pasiva y que tiene el carácter de presunción iuris tantum de suerte que su enervación sólo es posible, con material probatorio de cargo válido y bastante, lo que, manifiesta, a su entender no sucede en el caso de autos. Refiere que la versión prestada por la víctima Sr. Simón no es suficiente para la condena del acusado y que la misma no supera los conocidos indicadores de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, y persistencia en la incriminación, llegando a afirmar que un relato de una situación imaginaria bien construida y hábilmente expuesta podría ser presentada como veraz, y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Además reconoce que la declaración de la víctima se ve corroborada por la de un testigo presencial, cuestionando a continuación la veracidad de la declaración testifical. Manifiesta igualmente que la versión del acusado es sustancialmente diferente y que, dado que la forma de causarse las lesiones se puede corresponder con el su relato, termina concluyendo que ambas declaraciones de víctima y acusado deben valorarse en plano de igualdad, implicando por aplicación del principio in dubio pro reo una sentencia absolutoria.

- Como segundo motivo, esgrime el del error en la apreciación de la prueba en que incurre la jugadora de la instancia reiterando elementos que expuso en su informe oral que, a su juicio, aportan mayor credibilidad al testimonio del acusado que al del perjudicado, y confirman que la lesión que sufrió el Sr. Simón fue de carácter de fortuito al caerse encima de él el propio acusado, Sr. Mateo , tras haber recibido un empujón por parte de personas desconocidas. Como tales elementos cita el hecho de que el Sr. Simón no fuera socorrido por el guarda de seguridad local, el hecho de que unos amigos de la víctima cogieran la matrícula del vehículo y, sin embargo, ninguno de ellos testificara sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el hecho de que el acusado volviera a lugar de la agresión, la aparición calificada de sorpresiva del testigo de cargo, el hecho de que la víctima no llamará a una ambulancia y se retirará a dormir, y, también que con anterioridad la víctima fuera intervenida quirúrgicamente.

- Finalmente vuelve a reiterar la aplicación al caso de autos de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 20.6 del código penal ,, insistiendo en que la causa ha permanecido paralizada injustificadamente durante periodos de más de tres meses.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por las razones que constan en sus respectivos escritos.

SEGUNDO.-En realidad los dos primeros motivos del recurso se pueden reconducir a uno, tal y como pone de relieve el ministerio fiscal. Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y también del principio in dubio pro reo porque realmente el apelante considera que habido un error en la valoración de la prueba realizada por la jugadora de la instancia.

Por ello conviene que recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

Además, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( STC de 18 de marzo de 1992 y STS 1352/2000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( STS 24 de octubre de 1989 , 6 y 21 de febrero de 1995 y 188/1996 , de 2 de marzo). Por su parte, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( STS 31 de enero de 1983 , 6 de febrero de 1987 , 10 de julio de 1992 , 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1994 y 45/1997 , de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 677/2006, de 2 de junio , 548/2005, de 9 de mayo , 1061/2004, de 28 de septiembre , 836/2004, de 5 de julio , 479/2003, de 31 de marzo , 2295/2001, de 4 de diciembre y 1125/2001, de 12 de julio ). En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( STS 960/2009, de 16 de octubre ).

TERCERO.-Sentado lo que antecede, adelantemos ya que el recurso no puede prosperar.

La simple lectura de la sentencia evidencia no sólo que la jueza de la instancia realiza una exposición detallada y minuciosa de la prueba de cargo que acredita la comisión del delito, sino que además la valora de un modo absolutamente razonable, con notable acierto, y conforme a la reglas o máximas de la lógica no incurriendo en modo alguno en razonamientos arbitrarios o carentes de sentido.

En efecto otorga una mayor credibilidad a la declaración del Señor Simón explicando la causa por la que le merece, al igual que a esta sala, mayor credibilidad, concretada en la persistencia en sus declaraciones tanto ante la policía, como en la fase de instrucción, y como no puede ser menos en el propio plenario, persistencia que no se revela como un detalle intrascendente como pretende el recurrente sino al contrario como una versión coherente de los hechos dotada de total credibilidad. Pero además esta versión, que como prueba de cargo es sobradamente conocido puede ser tenida en cuenta en el enjuiciamiento para fundamentar un fallo condenatorio, coincide exactamente con la que proporciona el testigo de cargo Sr. Ovidio , observándose que ambas declaraciones coinciden no sólo en lo sustancial sino que explican la agresión de la manera en la que sucedió, sin que por otra parte exista el más mínimo motivo para dudar de la credibilidad del testigo. Los detalles que alega el recurrente son, a juicio de esta sala, absolutamente irrelevantes, y no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas de carácter defensivo de notable inconsistencia, porque no puede causar sorpresa que un testigo vecino de la misma localidad-localidad por cierto que no es precisamente un núcleo urbano excesivamente poblado o de un altísimo censo y que tampoco cuenta con decenas de locales de hostelería-se encuentre en el mismo lugar o en el mismo establecimiento hostelero donde se producen los hechos.

Además de ello, la jugadora de la instancia expresa clara y, reiteramos, acertadamente que las versiones de la víctima y del testigo de cargo se corresponden exactamente con las lesiones que resultan acreditadas de los informes médicos y del informe médico forense, y razona con absoluta lógica que guardan una adecuada correlación con el hecho de propinar un fuerte golpe en forma de puñetazo en la cara de la víctima.

La sentencia valora acertadamente la inconsistencia de la declaración del acusado y del testigo de descargo, argumentando, con consideraciones que esta sala comparte, que la versión del acusado se contradice en las diferentes fases procesales, introduce elementos nuevos como la presencia de supuesto un testigo sobre el que no proporciona ninguna explicación ni por supuesto comparece a declarar, ni proporcionan mínima explicación sobre el resultado lesivo; resultado éste que por su gravedad entra en contradicción con la versión que refiere. Tal y como se expresa en la sentencia el acusado que niega haber propinado un puñetazo en la cara, desconoce totalmente el modo en que se pudieron causar las lesiones, ignorando si en la caída accidental que relata sobre la víctima pudo caer sobre su cara o pudo golpearle con el hombro, en un escenario carente de la más mínima credibilidad.

Lo mismo ocurre con el testigo Don. Ovidio que ofrece una versión interesada dada su relación de amistad y que la jueza analiza en la sentencia junto con los detalles de su falta de conocimiento sobre la forma de producirse las lesiones debido a no presenciar el inicio de los mismos.

Entendemos, además, que las manifestaciones relativas a la falta de intervención del vigilante de seguridad, a que el acusado regresara al lugar de los hechos, y a que la víctima no fuera inmediatamente a un centro médico son absolutamente intrascendentes, no incurriendo la sentencia en modo alguno en incongruencia omisiva. Ciertamente la sentencia refleja el motivo por el que el acusado regresó al lugar de los hechos- ni más ni menos que porque fue conducido por la ertzaintza-, también que un agente oyó que el acusado manifestó que había tenido una discusión con una persona, y también el hecho de que la víctima no acudiera inmediatamente un centro médico por las explicaciones lógicas que la misma proporciona sobre ello, tratándose a todas luces de interpretaciones subjetivas de la parte recurrente sobre detalles o aspectos de carácter menor y sin relevancia alguna de cara a la prueba acreditativa de la comisión del delito.

En definitiva, la parte recurrente pretende sustituir los acertados razonamientos de la jugadora de la instancia por interpretaciones subjetivas interesadas que no pueden prosperar no sólo por la doctrina jurídica de la valoración de la prueba que proporciona la inmediación, sino porque tales interpretaciones se revelan de notable inconsistencia.

CUARTO.-Respecto a la alegada atenuante de dilaciones indebidas, reproduciremos algún fragmento de la reciente sentencia, STS de 20 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6279/2013 ): 'Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante - antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas.

Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre )'.

Pues bien, en el caso de autos la sala comparte la valoración que realiza la jugadora de la instancia que entiende que de las actuaciones se desprende que la fase de instrucción la causa ha estado paralizada en tres ocasiones por un tiempo de dos meses e inferior a tres meses, entendiendo que estas paralizaciones constituyen una dilación ordinaria pero no de una entidad relevante o importante que justifiquen la apreciación de la atenuante; si tenemos en cuenta, además, que buena parte de estas paralizaciones, dos de ellas, han sido motivadas por la falta de localización del principal testigo de cargo que fue citado por exhorto dirigido al juzgado de paz de Sopela con el consiguiente retraso que ello provoca dada la falta de medios con los que cuentan los juzgados de paz, sin que ni se trate, insistimos, de demoras excesivas ni atribuibles a actuaciones reprochables a los órganos judiciales.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.

QUINTO.-Conforme al artículo 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mateo contra la sentencia de 20 de junio de 2014 dictada por el juzgado de lo penal número cinco de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 113/14, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.