Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 90358/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 102/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90358/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100472
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662
Rollo Abreviado nº 102/2013- 1ªª
Procedimiento nº 405/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
S E N T E N C I A N U M 90358/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D.JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de diciembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 405/2012 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el ltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 6.03.13 sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'PRIMERO.-Condeno a Conrado como autor de un delito de lesiones agravadas por uso de medio peligroso, absolviéndole de la falta de amenazas por la que venía siendo acusado.
SEGUNDO.-Impongo al condenado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, indemnizará a Pio en la cantidad de 710 euros e interes del artículo 576 LEC y al Hospital de Basurto en los gastos ocasionados por la asistencia prestada al perjudicado a consecuencia de los hechos de autos y que se acrediten en ejecución de Sentencia.
TERCERO.-Impongo a los condenado las costas causadas.
CUARTO.- Procédase al comiso y destrucción del palo y del machete aprehendidos.
QUINTO.-Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado.
SEXTO.-Contra esta sentencia que no es firmecabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de diez días ante la Audiencia Provincial de Bizkaia por medio de escrito en los términos del art. 790 de la L.E.Crim .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Conrado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de Barakaldo como autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del código penal , interpone recurso de apelación contra la misma alegando sustancialmente, los siguientes motivos: primero, un error en la valoración de la prueba derivado de la falta de identificación del recurrente como el autor de los hechos y una falta de relevancia de la prueba de descargo practicada en el juicio;
SEGUNDO-Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quemse encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quose encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quemdeberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quola rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quemno puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo,ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante.
La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
Respecto a los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctima de un delito (entre otras, STS 197/2005, 15 febrero ), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la STA de 19 de febrero de 2000 son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» STS de 18 de junio de 1998 .
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
A partir de lo expuesto los motivos alegados no convencen:
1)- La alegación del recurrente, relativa a que la lesión que causó fue porque el perjudicado intentó robarle, no tiene base alguna, ya que ni en el momento de la detención de que fue objeto por parte de los agentes, ni en la declaración instructoria, en la que negó por completo todos los hechos, hizo manifestación alguna en este sentido, por lo cual la novedosa manifestación realizada en el acto del juicio, se estima realizada en ejercicio de su derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, y en todo caso, no cuenta con un relato suficientemente detallado, ni avalado por prueba alguna como para atisbar siquiera la existencia de una conducta amparada por la eximente de legítima defensa del artículo 20. 4 del código penal .
2- Es cierto que la versión del denunciante con respecto a un aspecto secundario de los hechos, en concreto el motivo por el que surgió la discusión y posterior agresión, ha sido cambiante a lo largo de la tramitación de la causa, ya que, en un primer momento, a los agentes indicó que el recurrente había faltado al respeto a su novia, al folio cuatro; en fase de instrucción declaró que el recurrente quiso robarle el dinero que tenía ,al folio 53, y en el juicio ha indicado que el recurrente le exigió dinero porque había pagado las copas con anterioridad, lo cual no se encuentra lejos de lo declarado en fase de instrucción; en todo caso coincidimos con la magistrada de instancia en cuanto a que resulta un aspecto secundario que no elimina la credibilidad general del relato del testigo respecto de que fue agredido por parte del recurrente, lo cual se ve corroborado periféricamente por la lección objetivada, herida corte en una ceja, y por las testificales de los agentes actuantes de la Policía Autónoma Vasca ,relativas a que cuando se presentaron en el lugar en el recurrente blandía el palo en ademán amenazante hacia el perjudicado.
En consecuencia los motivos alegados no son de recibo y la sentencia recurrida debe ser confirmada
TERCERO. En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia de 6 de marzo de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao (Vizcaya) en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
