Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90358/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 104/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90358/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100374
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2026
Núm. Roj: SAP BI 2026/2016
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Delito Leve: 104/16
Proc. Origen: Delito Leve 131/16
Jdo. Instrucción nº 4 Durango
Apelante/s: Dulce
SENTENCIA Nº: 90358/16
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a once de octubre de dos mil dieciseis.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve nº 104/16, dimanante del
procedimiento de Juicio de Delito Leve 131/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, seguido por falta
de injurias, en el que han sido parte como denunciante/s Dulce y como denunciado/s Leandro , constando
suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leandro del delito leve que se le imputaba, declarándose las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dulce , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria por un delito leve de injurias, se alza la denunciante Dulce interponiendo un recurso en el que solicita la nulidad del juicio oral y posterior sentencia.
La vista oral se señaló para el día 29 de junio de 2016. La denunciante presentó el día anterior en el Juzgado un escrito solicitando la suspensión, dictándose a continuación una Diligencia de Ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia de la misma fecha 28 de junio en la que se acordó no haber lugar a la suspensión al no haber causa legal para ello. Contra esta resolución se presentó recurso de reposición que fue resuelto en Decreto de 21 de julio de 2016, desestimando la pretensión de la parte denunciante. Este decreto es posterior a la sentencia, de 29 de junio, e incluso posterior a la fecha de presentación del recurso de apelación.
La apelante entiende que se ha incurrido en nulidad determinante de indefensión, que se ha cometido una infracción, por lo que ha de ser anulado el juicio y la sentencia, significando que la decisión tomada por el Juzgado denegando la suspensión de la vista se notificó con posterioridad a la celebración de la vista, y también que no se decidió, si se tenía dudas sobre la imposibilidad de la denunciante de asistir a la vista, que fuera explorada por el médico forense. Se entiende aplicable por analogía el artículo 746 LECRim ., en lo que se refiere a la enfermedad justificada de testigos y partes en el procedimiento penal.
A pesar de todas estas alegaciones, no existe ningún inconveniente procesal en el modo de proceder del Juzgado, el cual ha venido determinado, a su vez, por el modo en el que se ha solicitado la suspensión.
En otras ocasiones se tiene la noticia de una incomparecencia en el mismo acto del juicio oral y es entonces cuando se evalúa si existe o no motivo para la suspensión, pudiéndose contravenir la decisión de seguir adelante con aquel y dictar sentencia en el recurso interpuesto contra la sentencia. Es lo que, en definitiva, ha sucedido en el caso presente, siendo irrelevante que hubiera existido una decisión anterior y una comunicación posterior a la sentencia de dicha decisión. El mismo escrito de recurso sitúa correctamente, a fin de cuentas, la cuestión objeto de debate al señalar literalmente lo siguiente: 'Es evidente la necesidad del testimonio de la denunciante en este caso, por lo que no cabe duda que si su enfermedad fuese justificada y su testimonio fuera necesario, el juicio debería suspenderse, lo que en este caso no ha ocurrido'.
En efecto, lo que ha entendido el órgano judicial es que la causa de incomparecencia no estaba justificada, que no ha quedado acreditado la enfermedad que se refiere incapacitante para acudir al órgano judicial el día señalado y determinante de una causa legal de suspensión, en criterio que ha de ser compartido en esta alzada, debiendo ser suscritos sustancialmente los argumentos ofrecidos en la resolución de 21 de julio de 2016 en la que se resuelve el recurso de reposición. En efecto, no existe ninguna enfermedad repentina e inhabilitante, los documentos que se aportaron con la solicitud para acreditar la imposibilidad para acudir al órgano judicial se refieren a una baja desde enero de este año y a un informe psicológico que había sido aportado con anterioridad. Ese informe se refiere a un tratamiento que ya fue indicado por la denunciante en una comparecencia judicial de fecha 5 de abril de 2016 (folio 11). Con anterioridad, la propia apelante había comparecido en fecha 4 de marzo de 2016 ante el Juzgado de Guardia a interponer la denuncia. Es decir, que encontrándose en la misma situación no existió ningún inconveniente por su parte para comparecer hasta en dos ocasiones ante el Juzgado, sin que en el tiempo mediante hasta la celebración del juicio oral se haya acreditado ninguna circunstancia sobrevenida.
En estas condiciones la decisión de no suspender el juicio oral resulta acertada. Igualmente ha de tenerse en cuenta, como se dice, que la solicitud se presentó con dudosa buena fe procesal, un día antes del juicio cuando se tenía noticia del día de celebración un mes antes, sin que, por supuesto, existiera ninguna posibilidad para el órgano judicial de efectuar comprobación alguna. Es evidente que tan solo contando con la constancia irrefutable de un estado inhabilitante para la comparecencia al juicio oral hubiera sido posible la suspensión, lo que, se insiste, en modo alguno se deduce de la documentación aportada poniéndola en relación con las vicisitudes del procedimiento.
El recurso ha de ser, pues, desestimado.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dulce contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango , dictada en el Juicio Sobre Delitos Leves 131/16, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
