Sentencia Penal Nº 90366/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90366/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 18/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90366/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100461

Núm. Roj: SAP BI 2125/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-14/002200
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2014/0002200
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación falta rápida / Falta azkarreko apelazioko erroilua
18/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa
514/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Anton
Abogado/Abokatua: JON ANDONI BENGOETXEA REMENTERIA
Apelado/Apelatua: Eloy
SENTENCIA Nº: 90366/14
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia el presente
Rollo Apelación Juicio Rápido de Faltas nº 18/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº
1 de Durango, como Juicio de Faltas Inmediatas nº 514/14 por daños, con la intervención del Ministerio Fiscal,
en representación de la acción pública, haciéndolo en calidad de denunciante D. Eloy y como denunciado
D. Anton .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango se dictó Sentencia con fecha 12/06/2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Sobre las 10:00 horas del día 4 de junio de 2014 Anton , mayor de edad, mientras caminaba hacia el monte para dar un paseo, pinchó una rueda del vehículo MERCEDES BENZ S 320 3387 FGH de titularidad de la mercantil LENENGO 2004, S.L. de la cual Eloy es administrador único y representante, vehículo que se encontraba estacionado en la localidad de Izurtza. El valor de sustitución de la rueda fue de 328,19 euros.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: CONDENO a Anton como autor criminalmente responsable de una falta de daños a una pena de 15 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y condena en costas. CONDENO a Anton a abonar a LENENGO 2004, S.L. de la cual Eloy es administrador único y representante en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 328,19 euros con los intereses del artículo 576 LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Anton y admitido en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas Rápidas 18/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el denunciado la sentencia que le condena como autor de una falta de daños solicitando su revocación. Manifiesta en justificación de su petición que resulta insuficiente la prueba de cargo en que se sustenta la sentencia para enervar el principio de presunción de inocencia al existir únicamente versiones contradictorias entre lo manifestado por el denunciante y lo mantenido por el denunciado y no prueba directa de que fuera el causante de los daños materiales en la rueda del vehículo.

Dado traslado del recurso a las demás partes personadas para alegaciones el Ministerio Fiscal emitió informe el 19/08/2014 interesando la confirmación de la resolución recurrida al considerar que se valoran adecuadamente en la sentencia las distintas declaraciones para llegar a la declaración de hechos probados.



SEGUNDO.- Centrándose el recurso de apelación presentado en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada, el examen de las cuestiones planteadas ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez a quo en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma.

En la sentencia apelada se concluye la suficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a la comisión de la falta de daños del art. 625 CP por parte del apelado en base a prueba indiciaria, tomando en consideración la existencia de una relación entre éste y el denunciante, calificada como tensa derivada de litigios civiles y penales previos. Y aprecia merecedora de credibilidad la declaración del denunciante practicada a su presencia y que resulta corroborada por elementos periféricos consistentes en que el testigo que declaró en el juicio respaldó la manifestación del denunciante respecto a que vio al denunciado en las inmediaciones del vehículo donde lo acababa de estacionar el Sr. Eloy , comprobando escaso tiempo después cuando éste le requirió para que le ayudara a reparar la rueda que estaba pinchada. No considerando en cambio merecedora de credibilidad la versión del denunciado ofrecida en el juicio al no dar una explicación razonable de lo que manifestó haber visto no solo el denunciante sino también por el testigo aportado por éste, y limitarse a manifestar que no se encontraba en el lugar sino en el monte y habiendo pasado no más cerca de 100 metros del vehículo, de lo que dijo tener testigos que sin embargo no aportó al juicio.

Revisadas las actuaciones, es cierto no existe en las actuaciones prueba de cargo directa de la producción de los daños en el neumático del vehículo, pero conforme una constante doctrina jurisprudencial la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.

Para ello son precisos determinados requisitos: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que, además, sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí. B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. Las citadas notas concurren en el supuesto de autos.

En el presente caso existen datos objetivos: 1) Que el denunciado fue visto en las inmediaciones del lugar en el que estaba estacionado el vehículo sin causa justificada alguna: 2) la efectiva producción de los daños en la rueda y su etiología no accidental al tratarse de un corte limpio hecho con objeto afilado tipo navaja (folio 7) que se produjo una vez estaba el vehículo estacionado; 3) la inmediatez entre el momento en que se estacionó el vehículo, la visualización del denunciado en el lugar y la producción de los daños. Y con tales datos plurales, interrelacionados y concomitantes a partir de los cuales la atribución de la autoría al denunciado -quien no se puede olvidar que no hizo uso de su derecho de aportar testigos en el juicio que mantuvieran su versión exculpatoria- se deduce razonablemente conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, no observándose ningún dato que permita atisbar una interpretación arbitraria y sí concurriendo suficiencia de indicios acreditados por prueba directa que permiten alcanzar la conclusión de la sentencia.

Por lo expuesto, no pudiendo implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ) y no apreciando que el empleado en la sentencia sea contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, existiendo prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, debe desestimarse el recurso de apelación.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Anton CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE JUNIO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO DE FALTAS INMEDIATAS Nº 514/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DURANGO .

Se imponen al recurrente las costas procesales de la apelación.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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