Sentencia Penal Nº 90367/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90367/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 134/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90367/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100425


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/020724

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0020724

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 134/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 177/2013

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Leopoldo

Apelante/Apelatzailea: Ramón

Abogado/Abokatua: SILVIA SOBRADO CHAPARRO

Procurador/Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA

Apelado/Apelatua: AGENTE N. NUM001 POLICIA LOCAL BARAKALDO

Abogado/Abokatua: MARIA DIVAR PEREZ-IÑIGO

Procurador/Prokuradorea: JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO

Apelado/Apelatua: AGENTE N. NUM002 POLICIA LOCAL BARAKALDO

Abogado/Abokatua: MARIA DIVAR PEREZ-IÑIGO

Procurador/Prokuradorea: JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO

SENTENCIA Nº: 90367/14

PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 10 de octubre de 2014

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 134/14, procedente de la causa nº 177/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por presunto delito de delito de ATENTADO contra D. Leopoldo y D. Ramón , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y los Agentes de la Policía Local de Barakaldo nº NUM001 y NUM002 .

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 7 de abril de 2014 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

Expresamente se declara probado que Ramón , nacido el día NUM003 de 1966, con DNI n.º NUM004 , sin antecedentes penales y Leopoldo , nacido el NUM005 de 1968, con DNI n.º NUM006 , ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Barakaldo , por dos delitos contra la seguridad vial, a la pena de prisión, multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor; y por Sentencia firme de 29 de junio de 2009 por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Barakaldo , por un delito contra la seguridad vial, a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor; sobre las 23,45 horas del día 28 de diciembre de 2011, cuando los Agentes de la Policía Local de Barakaldo n.º NUM001 y NUM002 observaron a la altura del n.º 10 de la calle Norberto Acebal de Barakaldo (Bizkaia) como Leopoldo orinaba en la persiana de una charcutería, procedieron a su identificación, momento en que salió del 'bar Unai' Ramón y se dirigió a los agentes diciéndoles: ' a esto os dedicáis, sois una mierda de policías, cuando hace falta no aparecéis, no tenéis huevos para otras cosas, con los drogatas no os metéis, sois unos cobardes'. Identificado Leopoldo y ante su reiterada negativa a hacerse cargo de su DNI, los agentes procedieron a depositarlo en su presencia en los escalones del bar, y cuando iban a introducirse en el vehículo policial, Leopoldo se dirigió al agente n.º NUM001 y le arrojó su DNI a la cara, al tiempo que le gritaba 'a mí me lo das en la mano', ante lo cual el agente descendió del vehículo policial y trató de entregarle el DNI a Leopoldo , negándose éste de nuevo a hacerse cargo del mismo. En ese momento Ramón se dirigió al agente n.º NUM001 y le propinó un empujón contra el vehículo policial, intentando golpearle con el puño, desequilibrándole, cayendo el agente contra el marco de la puerta del vehículo, golpeándose en la espalda y en el gemelo de la pierna derecha, abalanzándose Ramón contra el mismo agente acto seguido. Mientras tanto, Leopoldo se dirigió al lugar donde se desarrollaban los hechos, y al intentar impedírselo el agente n.º NUM002 , le propinó un empujón y acto seguido levantó la mano con intención de golpearle. Finalmente, se personaron en el lugar varios refuerzos policiales y procedieron a la detención de los acusados.

Como consecuencia de los anteriores hechos el agente n.º NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en pared torácica posterior derecha y en pierna derecha, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de la que tardó en curar cinco días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, reclamando por estas lesiones el perjudicado.

Igualmente, como consecuencia de los anteriores hechos el agente n.º NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en 1º dedo de la mano derecha, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de la que tardó en curar seis días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, reclamando por esta lesión el perjudicado.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Leopoldo y Ramón , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de:

Ramón : Un delito de atentado (A.-), a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y una falta lesiones (B.-), a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Leopoldo : Un delito de atentado (A.-), a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Una falta lesiones (C.-), a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Y a ambos al abono de las costas del procedimiento.

El condenado Ramón deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Barakaldo nº NUM001 en la cantidad de 180 euros; el acusado Leopoldo al agente de la Policía Local de Barakaldo n.º NUM002 en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por ambos acusados en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumentan en su defensa que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al dictarse la condena pese a no haberse practicado prueba de cargo suficiente. Que D. Leopoldo reconoció que antes de entrar en el bar D. Unai se puso a orinar en una persiana, que le llamaron la atención unos agentes de la Policía Municipal, requiriéndolo uno de ellos el DNI. Que lo entregó y una vez requeridos los datos se lo tiró al lugar donde había orinado, recriminándole dicho acto ante lo cual fue agredido con la porra sin que existiera una previa agresión física o verbal, ni se resistiera a su detención posterior. Habiendo sido el Sr. Ramón únicamente testigo de lo sucedido pero ni insultó ni golpeó a los agentes limitándose a pedir explicaciones. Que las declaraciones de ambos acusados son contundentes, persistentes y coincidentes en lo esencial y no así en cambio las declaraciones prestadas por los agentes de la policía local de Barakaldo nº NUM001 y NUM002 al dar estos una versión de los hechos distinta a la recogida en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, manifestando ambos que quien agredió al primero fue D. Leopoldo y al nº NUM002 D. Ramón .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, emitió informe el 28/05/2014 interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.

En el mismo sentido la Acusación Particular presentó escrito de impugnación al recurso al haber prestado los dos agentes de Policía Municipal de Barakaldo un testimonio coincidente y persistente corroborado además objetivamente por los partes médicos de lesiones, careciendo en cambio de toda credibilidad la versión de los imputados tal y como puso de manifiesto en el Auto nº 90076/2013 de 15/02/2014 dictado en apelación por esta Audiencia Provincial. Poniendo de manifiesto asimismo que no puede revisarse la prueba practicada en la instancia al no haberse solicitado en el recurso la celebración de vista oral ni el visionado del DVD comprensivo del acto de la vista conculcando con ello la doctrina jurisprudencial existente sobre la posibilidad de revocación de una sentencia en la alzada cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba recogida en la sentencia.

SEGUNDO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el derecho a la presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en ellos del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Y estos parámetros analizados en profundidad permiten, pese lo que contrariamente se alega en el escrito de impugnación al recurso de la Acusación Particular, una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En aplicación de dicha doctrina la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a la Sala de apelación no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Se recoge en la sentencia que pese a la negativa de los acusados a haber insultado o golpeado en ningún momento a los agentes policiales de la prueba practicada se desprenden elementos suficientes para dar por acreditados los hechos al haber manifestado ambos de forma coincidente que cuando llegaron al lugar al observar como el acusado D. Leopoldo se encontraba frente a una persiana de un establecimiento comercial orinando procedieron a su identificación, encontrándose en ese momento solo. Y que una vez iniciada la actuación policial salió de un bar el otro acusado y les dirigió expresiones despectivas, a las que en un primer momento no hicieron caso. Que identificada la persona que habían visto orinando y ante su reiterada negativa a hacerse cargo de su DNI, los agentes lo depositaron en su presencia en los escalones del bar y cuando iban a introducirse en el vehículo policial, D. Leopoldo se dirigió al agente nº NUM001 y le arrojó su DNI a la cara, al tiempo que le gritaba 'a mí me lo das en la mano', ante lo cual éste descendió del vehículo policial y trató de entregarle de nuevo el DNI negándose éste de nuevo. Que en ese momento D. Ramón se dirigió al agente nº NUM001 y le propinó un empujón contra el vehículo policial, intentando golpearle con el puño, desequilibrándole, cayendo el agente contra el marco de la puerta del vehículo, golpeándose en la espalda y en el gemelo de la pierna derecha, abalanzándose dicho acusado contra el mismo agente acto seguido. Mientras tanto, el otro coacusado, D. Leopoldo se dirigió al lugar donde se desarrollaban los hechos, y al intentar impedírselo el agente nº NUM002 , le propinó un empujón, levantando acto seguido la mano con intención de golpearle. Y que como consecuencia de los hechos ambos agentes resultaron lesionados. Objetivándose según informes forenses unidos a las actuaciones en el nº NUM001 una contusión en pared torácica posterior derecha y en pierna derecha, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de la que tardó en curar cinco días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. Y el agente n.º NUM002 contusión en 1º dedo de la mano derecha, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de la que tardó en curar seis días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Revisada la prueba y la apreciación que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la necesidad de la revocación solicitada en el recurso, no pudiendo prosperar las alegaciones relativas a que fueron los acusados quienes resultaron lesionados por una actuación desproporcionada de los agentes policiales hacia ellos, al haber sido dicha posibilidad examinada y descartada en su día en el Auto nº 90076/2013 de 15/02/2014 dictado en apelación por esta Audiencia Provincial contra el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas con motivo de las denuncias respectivamente formuladas por los acusados contra los policías por lesiones. Y tampoco las que pretenden restar el valor incriminatorio otorgado por la Juzgadora de instancia a las declaraciones prestadas por los dos agentes intervinientes en los hechos al no apreciar datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicha apreciación y explicándose por el tiempo transcurrido la mención equívoca efectivamente efectuada por ambos policías en el juicio al identificar al acusado con el que mantuvieron cada uno de ellos el forcejeo desencadenante de las lesiones por las que formulan reclamación económica, al haberse ratificado los dos en el atestado policial, manifestando no poder identificar en el plenario a cada uno de los acusados pero siendo la participación de cada uno de ellos la reflejada en su día en dicho atestado.

En consecuencia, siendo dicha valoración probatoria ajustada al resultado de la prueba personal practicada con inmediación en el juicio y comprensiva de la motivación de las condiciones en que obtiene el convencimiento que conduce a la condena de los acusados, y no derivándose de las alegaciones exculpatorias de la apelación alternativas fundadas e igualmente lógicas a la hipótesis que justifica la condena, debe desestimarse el recurso formulado.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena a los apelantes al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ramón Y D. Leopoldo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 177/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, CON IMPOSICIÓN A LOS APELANTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA .

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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