Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90368/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 130/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90368/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100423
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2081
Núm. Roj: SAP BI 2081/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-10/049248
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2010/0049248
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 130/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 32/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Felix
Abogado/Abokatua: EDORTA ELOSEGI BILBAO
Procurador/Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
SENTENCIA Nº: 90368/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 10 de octubre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 130/14, procedente de la causa nº 32/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por presunto delito de ESTAFA contra Felix , con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 /1964 en Algeciras
(Cádiz), hijo de Mariano y de Laura , representado por la Procuradora Sra. Dª Esther Alonso Olabarría y
asistido por el Letrado Sr. D. Edorta Elosegi Bilbao; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 23 de abril de 2014 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que el acusado Felix , nacido el NUM002 -1964, mayor de edad, con DNI NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan, en fecha no determinada, puso un anuncio en la página de internet Mil Anuncios, ofreciendo la venta de productos de pesca.
Probado y así se declara que en fecha 3 de octubre de 2010, Jose Ángel contactó con el acusado, quien con ánimo de ilícito beneficio económico, concertó la venta de dos carretes y una caña de pescar por el precio de 900 euros, realizando Jose Ángel el día 4 de Octubre de 2010 una transferencia bancaria a la cuenta de Caja Rural del Sur nº NUM003 titularidad del acusado. El acusado no ha entregado los objetos de compraventa a Jose Ángel ni ha procedido a la devolución del precio. El perjudicado reclama.
La instrucción de la causa ha durado tres años y seis meses sin que haya causa imputable al acusado.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
Asimismo indemnizará a Jose Ángel en la suma de 900 euros con el interés establecido en el art.
576 L.E.C .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el condenado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Felix el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en su defensa que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al dictarse la condena pese a no haberse practicado prueba de cargo suficiente, acreditándose únicamente elementos circunstanciales que en modo alguno constituyen indicio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. No ha sido probado la existencia del anuncio en la web Milanuncios ofreciendo carretes de pesca y menos aún la autoría del mismo, no habiéndose tampoco realizado las comprobaciones necesarias para identificar al titular de la dirección de un correo electrónico que supuestamente figuraba en el anuncio.
Tampoco existe prueba de que fuera el interlocutor de las conversaciones telefónicas mantenidas con el nº de teléfono con el manifestó haber contactado el denunciante, no habiendo ratificado éste en la Vista ni el nº de teléfono al que llamó ni el nombre del acusado. Descarta que se diera engaño bastante ya que con quien habló le propuso unas condiciones contractuales (pago total por adelantado) que a cualquier persona medianamente avisada le hubiera alertado sobre un posible engaño. Y que el hecho de que en la cuenta en la que se hizo el ingreso de los 900 # fuera figurara él como titular no significa necesariamente que fuera el único, figurando también en el extracto bancario D. Felix que pudiera ser otro titular.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En aplicación de dicha doctrina la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).
Revisada la prueba y la apreciación que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la necesidad de la revocación solicitada en el recurso.
Se llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se recoge en el relato de los considerados como probados por el contenido de la declaración prestada por el denunciante tanto en instrucción como en el plenario manteniendo haberse interesado por un anuncio en Internet en el que se ofrecía la compra de una caña de pescar y dos carretes por un precio de 900 euros; que una vez habló por teléfono con una persona que se identificó como Felix quien le facilitó un nº de cuenta para hacer el ingreso por adelantado del precio, efectuó la trasferencia no siéndole no obstante entregados nos objetos y no consiguiendo a partir de ese momento volver a contactar con el vendedor pese a intentarlo en reiteradas ocasiones. Y pone en relación dicha declaración con la diversa prueba documental unida a las actuaciones, de la que se desprende, al folio 20 el acusado era el único titular de la cuenta bancaria de Caja Rural del Sur nº NUM003 . Al folio 107 Que a favor de dicha cuenta realizó el perjudicado D. Jose Ángel una transferencia por importe de 900# el 5/10/2010. Y también con la prueba documental al folio 112 remitida por la Compañía Telefónica según la cual el nº de teléfono NUM004 estuvo dado de alta desde el 30/09/2010 al 11/11/2010 en que causó baja en el servicio (los hechos denunciados se datan en octubre de 2010), figurando como titular D.
Felix con el mismo DNI y filiación que el recurrente.Habiendo declinado, por su parte, el acusado su derecho a comparecer y declarar en el juicio pese a la existencia de los indicios incriminatorios con que contaba la acusación para haber conseguido con ellos que el Juzgado Instructor acordara la apertura del juicio oral, y celebrándose en su ausencia al no asistir pese a haber sido citado en legal forma conforme a lo previsto en el art. 786.1 LECrim .
Y la vista de todo ello se comparte por la Sala el juicio de inferencia a que se llega en la sentencia de que los hechos configuraron un delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal siendo su autor el acusado. No teniendo ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso, al pretender tildar de circunstanciales elementos probatorios que justifican fundadamente su participación en los hechos pero sin aportar una versión exculpatoria que pueda resultar igualmente lógica a la que sustenta el pronunciamiento condenatorio. No resultando suficientes las ausencias probatorias puestas de manifiesto en el escrito de apelación para desvirtuar el inequívoco signo incriminatorio que se desprende de la valoración en conjunto de la prueba que sí llegó a ser practicada, y apreciándose el engaño desplegado por el acusado bastante y suficiente para provocar el error sufrido por el denunciante quien efectuó el íntegro pago por adelantado en la lógica creencia, por otra parte tampoco excepcional en las compras realizadas por internet, de que una vez constatado el pago por el vendedor le enviaría los efectos adquiridos, lo que no se llevó a cabo al no haber tenido en ningún momento quien se anunció como vendedor intención de cumplir con sus obligaciones con el consiguiente perjuicio patrimonial en perjuicio de la víctima.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Felix CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 32/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

