Sentencia Penal Nº 90373/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90373/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 115/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90373/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100360


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 115/2012-2ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 944/2011

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: María Virtudes

Apelado/Apelatua: Beatriz

SENTENCIA Nº: 90373/12

En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2012

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra DªMaría José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas n.º115/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº 944/11 por falta de DAÑOS, AMENAZAS E INJURIAS, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública daños, amenazas y de injurias con intervención de Dª Beatriz como denunciante y de Dª María Virtudes como denunciada, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2012 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'Las relaciones de vecindad entre la familia de Beatriz y la familia María Virtudes , residentes ambas en el número NUM001 de la AVENIDA000 de la localidad de Abanto y Cierbana no son buenas, toda vez que la última se suele quejar de los ruidos procedentes del piso de María Virtudes ocasionados presuntamente por el hijo de ésta, de tres años de edad.

El dia 30 de septiembre de 2011, sobre las 8 de la mañana, María Virtudes se presentó muy alterada en el exterior de la vivienda de Beatriz , llamando insistentemente al timbre , por lo que Beatriz abrió un poco la puerta, comprobando que era la vecina, cerrándola a continuación , pese a lo cual María Virtudes continuó aporreando la puerta, a la que también daba patadas ; escuchó además como Beatriz le gritaba desde el exterior ' te voy a romper la cabeza, te voy a dar un puñetazo, hija de puta'; poco después se comprobó que había estropeado el timbre de la puerta, que tuvo que ser sustituido por otro, operación realizada por RCM CB-Reformas Construcción Mantenimiento, por un importe de 150 euros. '

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'A).- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a María Virtudes como autora de una falta de daños, ya descrita, prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, debiendo INDEMNIZAR también a Beatriz en la cantidad de 150 EUROS , en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, cantidad a la que le es de aplicación lo previsto en el art. 576 de la LEC ..

B).- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a María Virtudes como autora de una falta de amenazas, ya descrita, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

C).- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a María Virtudes como autora de una falta de injurias, ya descrita, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

La condenada deberá hacer frente también al pago de las COSTAS derivadas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª María Virtudes y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 115/12 y se siguió el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta en defensa de dicha petición que la denuncia formulada contra ella por Dª Beatriz está motivada por ánimo de venganza por las malas relaciones vecinales existentes. Niega haber roto el timbre de su vivienda el día de los hechos, así como propinar patadas a la puerta, habiendo llamado a la misma con los nudillos al dejar de sonar el timbre pensando que la denunciante lo había desconectado. Niega también haberla amenazado. Que de haber sido ciertos los hechos denunciados, algún vecino los habría visto u oído, se habría asomado a ver qué sucedía y no pasó nada de eso. Que lleva viviendo en esa comunidad 40 años sin ningún problema y desde que ha llegado a vivir la familia de la denunciante la convivencia es insoportable.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones ha emitido informe el Ministerio Público con fecha 13 de marzo de 2012 interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria de la sentencia. Asimismo ha presentado Dª Beatriz en el Juzgado de Paz de Abanto y Ciérvana el 28 de marzo escrito de impugnación mostrando su conformidad con el relato de hechos probados recogido en la sentencia.

Centrándose dicho motivo en la alegación de error en la valoración probatoria, por insuficiencia de prueba de cargo, procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, teniendo presente la libertad que tiene el Juzgador de la primera instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim y que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la sentencia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.-En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditados los hechos probados de la valoración en conciencia realizada de las versiones aportadas en el acto de juicio oral por la denunciante, la denunciada (ahora recurrente) y dos testigos, el esposo de la primera y la madre de la segunda.

Detalla en concreto cómo la declaración de Dª Beatriz se prestó de forma clara, detallada, segura y persistente, manteniendo la línea de lo recogido en su denuncia inicial interpuesta el mismo día de los hechos, relatando cómo Dª María Virtudes estuvo llamando insistentemente al timbre de su vivienda, 'aporreando'la puerta y propinándole patadas, escuchando también las frases que profirió contra ella 'te voy a romper la cabeza, te voy a dar un puñetazo, hija de puta.',comprobando a continuación un vecino que acudió a llamar a su puerta que el timbre no funcionaba por lo que tuvo que cambiarlo ascendiendo el importe de la reparación a 150 euros. También que dicha versión resultó corroborada por la declaración del marido de la denunciante explicando que aunque no presenció los hechos, una vez ocurridos recibió la llamada de su mujer relatándoselos encontrándola muy nerviosa.

Frente a dicha versione, no otorga verosimilitud en cambio a la ofrecida por la denunciada, avalada por su madre, reconociendo haber ocurrido el episodio de acudir a llamar a la puerta de su vecina pero negando en cambio todo lo que resultaba perjudicial, no resultando creíble a la Juez de Instrucción que de haber sucedido los hechos tal y como pretendía la defensa se llegaran a producir los daños del timbre y la interposición de la denuncia.

Tras haber examinado las actuaciones, la valoración probatoria y el relato de hechos probados de ella resultante no se aprecian incorrectos; por lo que, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder y no pudiéndose apreciar en esta segunda instancia elementos tan importantes como ausencia o no de vacilaciones, dudas, contradicciones o firmeza en las declaraciones y verosimilitud o falta de credibilidad que de los testimonios sí pudieron apreciarse en la instancia, como privilegio derivado de la inmediación de la que ahora se carece, se confirma la sentencia en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª. María Virtudes CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE FEBRERO DE 2012 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº944/11, SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARAKALDO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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