Sentencia Penal Nº 90378/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90378/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 142/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90378/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100429


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/043082

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0043082

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 142/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 46/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Alvaro

Abogado/Abokatua: INMACULADA PEREZ GARCIA

Procurador/Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Apelado/Apelatua: Cesar

Abogado/Abokatua: AGAPITO PASTOR FERNANDEZ-CUESTA

Procurador/Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

SENTENCIA Nº: 90378/14

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2014

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 142/14, procedente de la causa nº 46/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por falta de LESIONEScontra D. Cesar , con D.N.I. nº NUM003 , representado por la Procuradora Carmen Miral Oronoz y defendido por el Ltdo. Agapito Pastor Fernández Cuesta y de un delito de LESIONEScontra D. Alvaro ,con DNI NUM004 , representado por el Procurador Rafael Bustamente Martín y defendido por la Letrada Inmaculada Pérez García, como Acusación ParticularD. Cesar , representado por la Procuradora Carmen Miral Oronoz y defendido por el Letrado Agapito Pastor, ejercitando la Acusación Pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 12 de mayo de 2014 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

Probado y así se declara que los acusados Cesar , nacido el NUM005 -1964, mayor de edad, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y Alvaro , nacido el NUM006 -1971, mayor de edad, con DNI NUM004 , con antecedentes penalesno computables a efectos de reincidencia, sobre las 21:10 horas del día 19 de Octubre de 2012,en la calle Soloarte de la localidad de Basauri, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual, el acusado Cesar , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un empujón a Alvaro quien cayó al suelo. A su vez, Alvaro con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un puñetazo en la cara a Cesar .

A consecuencia de éstos hechos, Cesar , sufrió lesiones consistentes en herida en inciso-contusa en frente, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura tardando en curar quince días, cuatro de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz de 2x1 en región frontal media, hipercrómica e inestética y cicatriz en cuero cabelludo de 4x1 hipercrómica y menos visible.

Alvaro sufrió lesiones consistentes esguince de tobillo, precisando para su sanidad, una primera asistencia facultativa, tardando en curar diecisiete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Los perjudicados reclaman.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de cuatro meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Cesar como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y quince días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales debiendo abonar Cesar las correspondientes a un juicio de faltas, debiendo abonar Alvaro las causadas por la Acusación Particular. Alvaro indemnizará a Cesar en la suma de 456,76 euros por las lesiones causadas y en la suma de 200 euros por secuelas. Cesar indemnizará a Alvaro en la suma de 408,68 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Alvaro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Alvaro el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa y subsidiariamente, que se aplique como incompleta. Y respecto a la pena, que se proceda a imponer pena de multa en lugar de prisión, siendo de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6€ de mantenerse el pronunciamiento condenatorio sin eximente incompleta y rebajándola a 3 meses con idéntica cuota de apreciarse dicha eximente.

Argumenta en su defensa respecto a la alegación principal que se ha incurrido en infracción por inaplicación del art. 20.4ºCP al no apreciar la eximente completa de legítima defensa. Descarta que se tratara de un supuesto de riña mutuamente aceptada ya que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la agresión la inició el otro condenado al agredir sin motivo al recurrente, quien se limitó a repeler y defenderse de dicha agresión, tratándose en realidad de una riña obligada o impuesta. Que actuó en todo caso movido por una necesidad de autodefensa al estar en la creencia de que la agresión puede continuar al encontrarse frente a él dos personas habiendo sido objeto de una previa agresión, siendo la reacción subsiguiente al empujón propinar un puñetazo al agresor al resultar desproporcionada la reacción del Sr. Cesar y de su tío al bajarse del coche y, sin más, agredirle. Que el medio empleado -un puñetazo- fue racionalmente necesario y el mecanismo lesivo producido totalmente compatible con las lesiones objetivadas, no habiendo existido provocación previa. Para el supuesto de no estimarse dicha petición principal, alega haberse incurrido en infracción por inaplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.4CP al no apreciar la legítima defensa al menos como eximente incompleta debiéndose rebajar la pena de conformidad con el art. 68 CP en atención a las concretas circunstancias concurrentes. Y finalmente en cuanto a la determinación de la pena, muestra su disconformidad con la impuesta, ya que aplicándose el art. 147.2 CP la más adecuada no es la de prisión sino la de multa por ser mucho menos gravosa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Defensa del otro acusado para alegaciones, han mostrado ambos su oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Mantiene el Ministerio Fiscal que los hechos constituyeron un supuesto de riña mutuamente aceptada y no una agresión ilegítima y previa hacia D. Alvaro , con la consiguiente necesidad de autoprotección que motivó el puñetazo lanzado por éste. Que aunque existiera un empujón previo la reacción posterior fue innecesaria y desproporcionada. Y descarta que no resulte adecuada a la calificación jurídica de los hechos y su naturaleza la imposición de una pena de prisión en lugar de una multa, sin perjuicio de la posibilidad futura del penado de interesar los mecanismos previstos legalmente a los efectos de interesar la sustitución de la pena impuesta.

Y en la misma línea impugnatoria, la defensa de D. Cesar manifiesta que lo que se pretende con el recurso es sustituir la valoración probatoria de la sentencia por la parcial e interesada de la parte recurrente tomando de las pruebas lo que le interesa y despreciando el resto. Y descarta que concurriera en la conducta del Sr. Alvaro los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la legítima defensa, al haber sido el causante de la discusión, resultando totalmente desproporcionado el medio empleado para repeler la agresión consistente únicamente en un empujón para separarle del lugar. Y en cuanto a la determinación de la pena se aprecian correctos los parámetros empleados en la sentencia no pudiéndose suplir dicha valoración por la del recurrente, debiendo decaer por ello también dicho particular del recurso.

SEGUNDO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el derecho a la presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En aplicación de dicha doctrina la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que no corresponde a la Sala de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Se califican en la Sentencia las conductas de las dos personas involucradas directamente en los hechos como constitutivas de un delito de lesiones, art. 147.2 CP del que considera autor al ahora recurrente y de una falta de lesiones, art. 617.1 CP cuya autoría atribuye al otro acusado, enmarcando ambas conductas en una situación de riña mutuamente aceptada en la que cada contendiente se convirtió en recíproco agresor. Y se recoge en su fundamento de derecho primero haber valorado para llegar a dicha conclusión las declaraciones de los dos acusados, las testificales prestadas por las dos personas que dijeron haber sido testigos de los hechos, manteniendo cada una de ellas a su vez relación directa con cada uno de los acusados, y la objetivación de las lesiones confirmadas por el perito médico-forense en informes periciales obrante a los folios 77 y 78 y 91 de las actuaciones debidamente ratificados en el plenario. Se examina asimismo de forma particularizada las dos versiones ofrecidas por los acusados tanto en instrucción como en el plenario y pone en relación las mismas con las declaraciones de los dos testigos y las lesiones producidas para concluir que no puede sino apreciarse la existencia de una agresión mutua en la que ambos contendientes aceptaron al reto del contrario, debiendo cada uno por tanto responder de las lesiones causadas con el derecho a reclamar a su vez por las sufridas.

No se aprecia que no sea lógica la estructura racional de la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, resultando acorde a las reglas de la lógica y de la experiencia, no pudiéndose suplantar ahora por la del recurrente al no aportarse en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicha valoración. Siendo igualmente acertada la opción de descartar la apreciación de la eximente completa o incompleta solicitada en su día y que ahora de nuevo se reproduce al tener establecido de forma pacífica la Jurisprudencia que cuando se asume voluntariamente un enfrentamiento, como en el presente caso hizo el Sr. Alvaro al propinar un puñetazo a quien a su vez le había empujado, sin constar que fuera inminente otro ataque ni que no hubiera existido una provocación inicial por su parte, no cabe hablar de legítima defensa ( SSTS 1026/2007 de 10 de diciembre ) ya sea completa o incompleta (( STS 87/2008 de 4 de febrero ), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( STS 932/2007 de 21 de noviembre ).

Se desestima por tanto la petición principal y subsidiaria de aplicar como causa de justificación la legítima defensa, art. 20.4º CP , como eximente completa o incompleta.

Respecto a la determinación de la pena, se individualiza en la sentencia la pena a imponer a D. Alvaro en prisión de cuatro meses atendiendo a la naturaleza de los hechos así como el resultado lesivo producido.No obstante, la valoración de dichos parámetros como de menor intensidad son los que conducen a la aplicación del subtipo de lesiones atenuado previsto en el art. 147.2 CP con una pena en abstracto de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, y pese a ello no se motiva el por qué de optar por la pena de prisión en lugar de la multa.

En ausencia de motivación específica para optar por una pena privativa de libertad en lugar de por la otra de naturaleza pecuniaria prevista igualmente para el tipo penal aplicado, y tratándose de una riña mutuamente aceptada en la que el otro contendiente se le impone una pena de multa de 1 mes y 15 días a razón de 6 €7día, procede también la imposición de una pena de multa al recurrente en la extensión de 8 meses a razón de 6€/día, revocando en dicho particular únicamente la sentencia.

TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Alvaro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE ABRIL DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 46/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE SUSTITUIR LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE MULTA DE 8 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6€, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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