Sentencia Penal Nº 90382/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90382/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 216/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90382/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100259


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 216/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 256/2011

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Socorro

Abogado/Abokatua: IBON INFANTE CEBERIO

Procurador/Procuradorea: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 90382/12

Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

En la Villa de Bilbao, a 13 de julio de 2012.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º216/12, procedente de la causa n.º 256/11 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Bilbao por presunto DELITO DE ATENTADO Y FALTA DE LESIONES, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra Dª. Socorro , con DNI/NIE nº NUM003 , hija de Luis y Vicenta, nacida en Baracaldo (Bizkaia) el NUM004 /1966, representada por el Procurador D. Santiago Ibañez y defendido por el Letrado D. Ibon Infante; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Bilbao se dictó con fecha 13 de diciembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

' Queda probado que Socorro de nacionalidad española,nacida el día NUM004 de 1966,con DNI nº NUM003 ,antecedentes penales resultaron cancelados conforme a su hoja histórico penal,A) sobre las 13 horas del día 3 de agosto de 2010,la acusada,sin mediar palabra y sin otra parada en su semáforo existente en la confluencia de las C/ Alameda Rekalde y Licenciado Poza de Bilbao,se acercó a ella por la espalda y le clavó una llave en el cuello,para después agarrarla,momento en que la acusada se dirigió al bar Titos,sito en la C/ Alameda Recalde.

A consencuencia de estos,hechos, Vanesa ,que ha renunciado a las acciones que pudiesen corresponder por los mismos,sufrió lesiones consistentes en herida en cuello que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días no impeditivos.

B)Personados en el bar titos los agentes de la P.A.V. nº NUM005 y NUM006 ,requirieron a la acusada para que se identificase,trasladándose al efecto al exterior del local,dónde se abalanzó sobre el agente NUM006 ,lanzando patadas y puñetazos,sin causarle lesión.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Socorro , como autora responsable de un DELITO de ATENTADO del Art.550 y 551.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autora de una FALTA DE LESIONES del Art.617.1 del CP , a la pena de multa de 2 MESES a razón de 15 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del Art.53 del CP en caso de impago, y todo ello con el abono de las costas procesales.

Socorro deberá indemnizar a Vanesa en la cantidad de 210 euros, por las lesiones causadas a la misma, con aplicación de los intereses previstos en el Art.576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Socorro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia a los que hay que añadir los siguientes:

'La acusada presentaba al momento de los hechos un trastorno por dependencia a opiáceos en tratamiento con metadona y consumo activo de heroína, trastorno límite de la personalidad, distocia familiar y social grave y trastorno adaptativo prolongado con sintomatología ansioso depresiva, que le disminuía de forma relevante sus facultades volitivas y cognitivas'.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación Dª Socorro contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando con carácter principal su revocación y libre absolución. Subsidiariamente su condena como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con fijación de la cuota en 2 euros día y de una falta contra el orden público a la pena de 10 días multa con rebaja de la cuota fijada en sentencia también a 2 euros día. Y subsidiariamente a todo ello que se le condene como autora de un delito de resistencia del artículo 556 CP a una pena de 3 meses de prisión como consecuencia de rebajar la pena tipo en un grado por la concurrencia de una circunstancia incompleta del artículo 20.1 y 20.2 en relación al art. 21.2 y 21.2 CP .

Emplea tres consideraciones en defensa de dicha petición. Primera, que la sentencia recurrida no motiva los argumentos expuestos por la defensa en la vista oral, por lo que procede su declaración de nulidad al haberse vulnerado con ello el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE al no haberse dado una explicación razonable para rechazar sus pretensiones. Segunda, que no concurren en los hechos objeto juzgados los requisitos exigidos jurisprudencialmente para calificarlos como un delito de atentado, en particular, el relativo a una agresión física de cierta entidad, debiendo calificarse en caso de no ser así como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 CP , no llegando a sufrir en este caso lesiones ninguno de los agentes, encontrándose además la recurrente en un estado de intoxicación semiplena que hacía imposible que pudiera realizar una agresión física de cierta entidad hacia ellos. En último lugar, solicita la aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1 y 20.2 en relación con el 21.1 y 21.2 CP ya que en el momento de los hechos tenía sus facultades cognitivas notablemente disminuidas por su intoxicación semiplena a la heroína, cocaína y alcohol, habiendo resultado acreditado lo anterior por los informes médicos que obran en las actuaciones, la comparecencia realizada por el agente nº NUM009 y las manifestaciones de la propia denunciante describiendo a su agresora como una mujer con aspecto de toxicómana, no encontrándose por ello la recurrente en condiciones de prestar declaración cuando se le requirió para ello 4 horas después de su detención, tal y como aparece recogido al folio 17 del atestado.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 16 de marzo de 2012, interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos declarados probados resultado de ella, habiéndose aportado prueba suficiente consistente en las declaraciones prestadas por los agentes de la PAV nº NUM007 y NUM008 junto con la testigo Dª Vanesa .

SEGUNDO.- Sobrela primera cuestión planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva cuya vulneración se alega, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida, en este caso, de absolución respecto a la persona contra la que ejercitó la acción penal ( STS nº 56/2006 de fecha 25/01/2006 ).

Desde esta perspectiva se constata que la Juez a quoha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado la acusación pública y la defensa con sus respectivas intervenciones legalmente previstas, dictando una resolución sobre el fondo de todas las cuestiones ahora reproducidas en el recurso de apelación: la suficiencia de la prueba practicada para justificar un pronunciamiento condenatorio por los dos tipos penales objeto de acusación, delito de atentado de los artículos 550 y 551 CP y falta de lesiones del 617.1, y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, excluyendo en particular la solicitud formulada de exención a o reducción de dicha responsabilidad por causa del consumo de drogas y alteraciones psíquicas. Por ello, aunque de forma ciertamente poco muy brevemente motivada y con escasos detalles argumentales, no se aprecia ausencia de pronunciamiento, de forma directa o indirecta respecto a ninguno de los pedimentos formulados en la instancia por la defensa, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

TERCERO.-Respecto a la petición de rebajar la calificación efectuada en la sentencia a un delito de resistencia del art. 556 CP , al no concurrir en los hechos juzgados, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para calificarlos como un delito de atentado, por no haber sido la agresión física dirigida contra los agentes de cierta entidadencontrándose además en un estado de intoxicación semiplena que hacía imposible que pudiera realizar una agresión física de cierta entidad, los hechos declarados probados, con los que no se formula discrepancia en el recurso, y la jurisprudencia existente sobre el delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551 CP no permiten acoger este segundo motivo de impugnación.

Se recoge como hecho probado en la sentencia que, tras el primer episodio ocurrido sobre las 13,00h del día 3 de agosto de 2010 entre la acusada y la denunciante Dª Vanesa a resultas del cual ésta resultó lesionada, se personaron los dos agentes de la Ertzantza nº NUM005 y NUM006 en el bar Tito¿s en cuyo interior se encontraba la acusada requiriéndola para que se identificara saliendo para ello a la calle en cuyo momento, ésta se abalanzó sobre el agente nº NUM006 lanzando patadas y puñetazos sin causarle lesión.

A la vista de dicha dinámica, en la que no consta que los agentes hubieran iniciado ninguna acción de inmovilización, reducción o detención respecto a la acusada limitándose a pedirle la identificación, reaccionando ésta, de manera innegablemente sorpresiva para aquellos, dirigiéndoles patadas y puñetazos, dicha conducta, se incardina claramente en un delito de atentado del art. 550 y 551 CP y no en el tipo residual respecto a éste de resistencia del art. 556 CP , al no existir un previo comportamiento de los policías hacía la acusada que éste hubiera intentado repeler con su acción, siendo innumerables las sentencias del TS en las que no se exige la nota de gravedad en el acometimiento ¿y sí en cambio cuando se trate de un supuesto de resistencia activa para calificarlo como un delito de atentado-, cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo a los agentes ( SSTS. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).

CUARTO.-Aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1 y 20.2 en relación con el 21.1 y 21.2 CP .

Se alega en tercer lugar que en el momento de los hechos la Sra Socorro tenía sus facultades cognitivas notablemente disminuidas por su intoxicación semiplena a la heroína, cocaína y alcohol y que dicha circunstancia ha quedado acreditada por los informes médicos que obran en las actuaciones, la comparecencia realizada por el agente nº NUM009 y las manifestaciones de la propia denunciante describiendo a su agresora como una mujer con aspecto de toxicómana, no encontrándose por ello la recurrente en condiciones de prestar declaración cuando se le requirió para ello 4 horas después de su detención, tal y como aparece recogido al folio 17 del atestado.

Sobre dicho particular no recoge nada la sentencia como hecho probado y en su fundamento de derecho tercero 'no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dado que no ha quedado acreditada la existencia de un trastorno por dependencia a alguna sustancia, con un consumo activo de dicho tóxico en fechas cercanas al período de los hechos, tal y como se desprende de las manifestaciones del médico forense en el acto de la vista oral y del informe pericial obrante al folio 100 de las actuaciones'.

Reexaminadas las pruebas aportadas al respecto en la instancia no puede compartir la Sala dichas consideraciones. Los hechos juzgados ocurrieron sobre las 13,00 h del día 3 de agosto de 2010, con la dinámica recogida como probada, ya de por sí sugestiva de un comportamiento anómalo y sorpresivo por parte de la acusada hacia la primera víctima al resultar agredida cuando se encontraba detenida ante un semáforo para cruzar la calzada, clavándole una llave en el cuello, no conociéndose ambas con anterioridad, acometiendo también posteriormente a los agentes que fueron a identificarla propinándoles patadas y puñetazos. Asimismo, transcurridas cuatro horas desde la detención, encontrándose la acusada en Comisaría, se refleja en diligencia extendida al folio 17 del atestado que no resultó posible tomarla declaración, tras asistir el abogado de oficio, 'al no encontrarse en condiciones psicofísicas mínimas'. Y del informe de urgencias del Hospital de Basurto (folio 25) al que fue trasladada el día de la detención, y posterior informe forense de 22 de octubre de 2010, que era 'consumidora de heroína en programa de mantenimiento con metadona, estando diagnosticada de trastorno límite de la personalidad, trastorno depresivo mayor reactiva a la grave situación social y familiar que padecía'. Por último, tomadas muestras de cabello el 22 de octubre para confirmar o descartar un consumo prolongado en el tiempo y remitidas para su análisis al INT, confirmó el resultado (folios 92 y 93) el consumo repetido de heroína y metadona al menos en los 6-7 meses anteriores, habiendo manifestado el médico forense que depuso en el juicio que la sintomatología descrita en el informe de urgencias de Basurto en el momento de la detención era compatible con un síndrome de abstinencia.

A la vista de todo ello resulta inequívoca la acreditación de una situación de dependencia grave por parte de la Sra Socorro al consumo de tóxicos al momento de los hechos con graves trastornos de la personalidad lo que conduce a la aplicación de una eximente incompleta de los artículos 21.1 y 21.2 en relación con el 20.1º y 20.2 CP , rebajando en un grado la pena en abstracto prevista para el delito de atentado, art. 68 P, dejándola fijada en atención a las circunstancias del hecho y al menor reproche de culpabilidad derivado de las circunstancia modificativa apreciada, en seis meses de prisión.

Asimismo, el pronóstico de peligrosidad y reiteración delictiva que cabe inferir de las anomalías psíquicas agravadas por la toxicomanía acreditadas conllevan la necesidad de adoptar una medida de seguridad con la que se podrá perseguir en mayor medida que con la prisión la reinserción social de la acusada. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 del Código penal , en relación con el art. 102, se impone junto a la pena de prisión acordada, la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación, por tiempo máximo de un año -conforme al criterio recogido en el Pleno no jurisdiccional del TS de 31.3.2009- con la posibilidad de sustitución durante la ejecución prevista en el art. 97 del Código penal , y en todo caso, las previsiones contenidas en el art. 99 del mismo Texto legal .

Por último, se acoge la petición recogida en el recurso de atemperación de la cuota diaria de la multa a abonar por la falta de lesiones, reduciendo a 2 euros los 15 fijados en la sentencia sin ningún tipo de motivación, exigiéndola el art. 50 CP , y no constando posea la recurrente ninguna fuente de ingresos manifestando vivir en la calle, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

QUINTO.-Estimándose parcialmente el presente recurso, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas causadas en la alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Socorro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º 256/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º 6 DEBILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE APLICAR LA EXIMENTE INCOMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA PARA EL DELITO Y LA FALTA,REBAJANDO LA PENA POR EL DELITO DE ATENTADO A SEIS MESES DE PRISIÓN, CON IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD CONSISTENTE EN INTERNAMIENTO EN CENTRO DE DESHABITUACIÓN POR EL LÍMITE MÁXIMO DE UN AÑO Y REBAJA DE LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA DE LAS LESIONES A 2 EUROS, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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