Sentencia Penal Nº 90388/...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90388/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 103/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90388/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100534


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 103/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 335/2012

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000 E - NUM000 ER NUM001

Apelante/Apelatzailea: Rosendo

Abogado/Abokatua: ASUNCION DOMINGUEZ INDA

Procurador/Procuradorea: ICIAR ARCOCHA TORRES

Apelado/Apelatua: Ascension y Delia

Abogado/Abokatua:CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA y CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA

Procurador/Procuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

SENTENCIA Nº: 90388/13

Iltmos. Sres.:

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrado Dª MARIA JESÚS REAL DE ASUA LLONA

En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2013.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 103/13, procedente de la causa de Procedimiento Abreviado nº 335/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por DELITOS DE ABUSOS SEXUALES contra D. Rosendo con NIE NUM002 , nacido en Santiago de Chile (Chile) el NUM003 de 1948, representado por la Procuradora Sra. ICIAR ARCOCHA TORRES y defendido por la Letrada Sra. MARÍA ASUNCIÓN DOMÍNGUEZ INDA, siendo parte Acusadora Pública el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Ascension con DNI NUM004 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM005 de 1963, hija de Amadeo y de Natividad y Delia , con DNI NUM006 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM007 de 1999, hija de Bernardo y de Visitacion , menor representada por su representante legal, representadas por la Procuradora Sra. YOLANDA KORTAJARENA MARTÍNEZ y defendidas por el Letrado Sr. CARLOS ALBERTO CABODEVILLA CABODEVILLA.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 7 de marzo de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Que Rosendo , nacido en Chile, mayor de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en todo caso en el mes de mayo de 2010 encontrándose en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM008 , NUM009 de Bilbao en el que reside Ascension , aprovechando que ésta se encontraba sentada frente al ordenador haciendo una gestión para Rosendo dada la relación de vecindad entre ambos, con ánimo libidinoso le pasó la mano por la pierna y se abrió el batín que llevaba dejando ver el calzoncillo en el que se intuía su miembro viril erecto al tiempo que le decía a Ascension '¿ves cómo me has puesto?', y, ante estos hechos Ascension le conminó a que abandonara la vivienda marchándose Rosendo .

SEGUNDO.- Que Rosendo , el 9 de noviembre de 2010, con ánimo libidinoso, aprovechó que ayudaba a Delia , nacida el NUM007 de 1999, que contaba con 10 años de edad a la fecha de los hechos, a abrir la puerta de su vivienda, para de manera sorpresiva darle besos en las mejillas para a continuación cogerle con los dos manos la cabeza con fuerza intentándole dar besos en la boca impidiéndolo Delia en todo momento moviendo la cara como podía. Ante el cariz de la situación y totalmente asustada por los acontecimientos Delia le pidió a Rosendo que se marchara y éste abandonó el lugar. A consecuencia de estos hechos Delia sufrió una reacción de ansiedad y temores, que ha mejorado con el tiempo.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Rosendo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ABUSOS SEXUALES del art. 181.1 (sobre Ascension ) a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Rosendo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ABUSOS SEXUALES del art. 181.1 y 2 (sobre la menor Delia ) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición a Rosendo de aproximarse a Delia a una distancia inferior a 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de DOS AÑOS y a que indemnice a Delia con la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Rosendo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre D. Rosendo en apelación contra la sentencia de instancia solicitando con carácter principal la revocación de su condena y libre absolución por el delito de abuso sexual contra la menor Delia y el delito de abusos sexuales respecto de Dª Ascension . Y subsidiariamente, que se atempere la responsabilidad civil y penal en base a las consideraciones recogidas en su escrito.

En particular, respecto a la condena por un delito de abusos sexuales contra la menor Delia , alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria de su testimonio, al no haber tenido en cuenta las múltiples divergencias existentes entre el relato de la denuncia y lo declarado en el juicio. Menciona, en concreto, no haber dicho desde el principio que el acusado le dio dos besos en las mejillas y que después le agarró de la cabeza intentando darle besos en la boca. También contradicciones relevantes respecto a quien de los dos abrió la puerta; si el acusado entró o no a la casa; el nº de besos que le dio; cómo le agarró la cara para hacerlo; si después de los hechos intentó o no volver a verla; o en torno a las manifestaciones efectuadas por aquel después del episodio, no siendo lo mismo que dijera 'ven a visitarme', que ' si necesitas algo estoy abajo'. Alega también haberse incurrido en error en la valoración de la testifical de los padres de la menor, carentes de verosimilitud y siendo de referencia; error en la valoración de la prueba pericial elaborada por la médico forense Dª Elvira al resultar contradictorio con lo informado por la psicóloga infanto-juvenil del Módulo de Asistencia Psicosocial Auzolán, concluyendo esta última que veía bien a la menor, detectando una problemática pero ajena a estos hechos, relacionada con celos por su hermana; y error en la valoración de la testifical de la Ertzantza sobre las manifestaciones que hizo la mujer del acusado cuando acudieron al domicilio los agentes preguntando por su marido.

Y concluye que por todo ello se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio pese a resultar insuficiente la prueba de cargo sobre la concurrencia de ánimo libidinoso al no venir avalado por actos periféricos que revelaran su existencia, siendo lo que en realidad sucedió que la menor se asustó tras recibir los besos en la mejilla e intentar soltarse al no poder hacerlo por tenerla agarrada por las mejillas. Estima también vulnerado el derecho al Juez imparcial por el modo en que se dirigió la Juez al acusado al inicio de la Vista y tacha de insuficientemente justificada la adopción de la orden de alejamiento acordada al haber transcurrido más de 2 años desde los hechos sin que ocurriera ninguna circunstancia que justifique su adopción en la actualidad.

Por su parte, respecto a la condena por un delito de abusos sexuales contra Dª Ascension , alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria de su testimonio al concurrir en su ánimo la motivación de perjudicarle al creer que había abusado de su hija menor. Faltando a la verdad sobre el supuesto tratamiento psicológico seguido por su hija y sobre las pretendidas manifestaciones que le hizo la mujer del acusado cuando le relató lo de su hija. Incurriendo en contradicciones y ambigüedades relevantes, sobre la fecha de los hechos, el tipo de relación que mantenía su familia con la del acusado, la ropa que llevaba cuando sucedieron los hechos, si le llegó a tocar la piel de la pierna o fue sobre la ropa, sobre si era habitual o no que bajara al domicilio del acusado. Habiéndose incurrido en una inversión de la carga probatoria con vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no concurrir suficiente prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio. Error en la aplicación de la jurisprudencia, respecto a que la doctrina del TS rechace la calificación de vejación injusta cuando está presente el ánimo lúbrico. Desproporción en la imposición de la pena de 18 meses a razón de 12 euros día, a la vista de los reducidos recursos económicos al estar destinada la mayor parte de su salario a hacer frente al pago de préstamos.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación de ambos recursos interesando en su informe la confirmación de la resolución recurrida.

Afirma compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos probados resultado de ella, invocando el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la primera instancia salvo supuestos de manifiesto error que no aprecia concurra en el presente caso pretendiendo el recurrentes sustituir dicha valoración por la suya propia interesada y subjetiva. Habiendo permanecido invariable en lo esencial el relato ofrecido por las víctimas sobre los hechos desde el inicio de la instrucción, y descartando la existencia de ánimo espurio en la interposición de la denuncia por Dª Ascension en relación al episodio de mayo de 2010.

Por su parte, la Acusación Particular presenta escrito de impugnación del recurso solicitando también la confirmación de la resolución recurrida.

Motiva su postura en la carencia de datos en el escrito de apelación reveladores de error en la valoración probatoria de magnitud tal que justifique su revocación, y en la suficiente y exhaustiva motivación de la valoración de la prueba realizada en la sentencia. Rechazando, en particular, la tacha de vulneración al derecho al juez imparcial, considerándola además merecedora de reproche por la gravedad de la imputación, y que la orden de alejamiento acordada respecto a la menor estuviera y la cuota diaria de la multa impuesta no estén suficientemente justificadas en la sentencia.

SEGUNDO.-Recurso de apelación por el delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 CP vigente a la fecha de los hechos del respecto a la menor Delia .

En primer lugar, alegación de haberse incurrido en vulneración del derecho al Juez imparcial.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 164/1988 , 106/1989 , 55/1990 y 113/1992 ) que la finalidad del referido derecho consiste en evitar determinados prejuicios acerca de la culpabilidad del acusado por parte del órgano jurisdiccional encargado de conocer del juicio oral y de dictar sentencia, en primera o segunda instancia.

Estando por lo tanto dirigido a alejar toda sospecha de un determinado ánimo en el Juzgador susceptible de enturbiar la objetividad requerida para alcanzar un convencimiento fundado de culpabilidad, tras el visionado de la grabación del juicio y la lectura de la sentencia, no se aprecian motivos que justifiquen la denuncia realizada mediante la lacónica invocación de vulneración 'por el modo en que se dirigió la Juez al acusado al inicio de la vista', al no desprenderse de su actuación en el plenario ni con posterioridad en el dictado del pronunciamiento condenatorio ninguna sospecha de prejuicios contra el mismo siendo resultado de la valoración probatoria realizada en conciencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 741 LECrim .

Se rechaza dicho motivo de impugnación.

En cuanto a la valoración probatoria cuya revocación es solicitada, justifica la sentencia los hechos probados y su incardinación penal como un delito de abusos sexuales al concluir que fue libidinoso el ánimo que movió al acusado al intentar besar en la boca a la menor en repetidas ocasiones al tiempo que le agarraba la cara con ambas manos, descartando que se tratara de unos 'besos normales' de despedida. Habiendo relatado ambos, acusado y menor, de forma coincidente el inicio del episodio y el discurrir de los hechos hasta que fueron a despedirse, tras haberle ayudado el primero a la segunda a abrir la cerradura de la puerta de su vivienda al habérselo pedido ésta.

Concediendo mayor credibilidad al relato de la menor en aspectos divergentes a partir de ese momento, en detrimento de la versión del acusado quien pretendió que se trató todo de un error interpretativo sufrido por Delia , ya que él solo quiso darle unos besos en las mejillas y en la frente para despedirse agarrándola de los papos. Relatando la menor, en cambio, que al darse la vuelta para darle las gracias y dos besos como habitualmente, él le cogió la cara fuerte para besarla, intentando moverse ella porque notaba que iba directo a la boca, llegando uno de los besos al ojo al moverse, hasta que finalmente la soltó yéndose a su domicilio del piso de abajo.

Y junto al testimonio de ambos como datos periféricos que corroboran la versión de los hechos de la menor se analiza el testimonio de la madre de Delia respecto al estado en que encontró a su hija al acudir al domicilio tras llamarla ésta por teléfono asustada pidiéndole que fuera a casa y sobre las manifestaciones que espontáneamente le hizo la mujer del acusado, con la que tenía por aquel entonces amistad, sobre otros incidentes que había tenido su marido con otras niñas. También el testimonio de D. Bernardo , padre de Delia , negando que la relación del acusado con su hija fuera lo suficientemente cercana y cariñosa como para darle besos cuando se encontraban en el portal o en la calle, lo que sin embargo, y como dato sugestivo de credibilidad de su testimonio, fue admitido abiertamente por la menor, aclarando no obstante que eran besos normales, no como los de noviembre de 2010. Menciona también la testifical del agente de la Ertzaintza NUM010 describiendo como de credibilidad de los hechos la postura que mostró ante ellos la mujer del acusado cuando fueron a informarle de la imputación. Y el informe pericial de la médico forense en cuyo contenido se ratificó en el juicio, afirmando que el episodio relatado por Delia , de connotaciones sexuales, poseía elementos de credibilidad médico-legal, al poseer estructura básica, con una también básica reproducción de conversaciones, y que la variación de aspectos no esenciales del relato era normal en episodios contados cuando eran reales, calificando de mal relato al que permanece igual todo el tiempo, y que a resultas de los hechos Delia presentó una sintomatología de ansiedad compatible con el episodio vivido y que mejoró con el tiempo.

Revisadas las actuaciones se comparte por la Sala dicha valoración al corresponderse adecuadamente con el resultado de lo practicado y sin que ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso tengan virtualidad para rebatir o debilitar el poder convictivo incriminatorio del testimonio principal de la menor y restantes periféricos apreciados como merecedores de credibilidad por la Juez. No considerando que tengan relevancia a los fines exculpatorios pretendidos ninguno de los numerosos ejemplos de divergencias en el relato citados en el escrito del recurso que en nada se aprecia empañen la veracidad del episodio nuclear del mismo, al ser la mayoría de ellas compatibles con los cambios operados por el transcurso del tiempo en el recuerdo de episodios vividos. Ni resulta relevante tampoco la supuesta deslegitimación que parece atribuirse al informe pericial forense en torno a la credibilidad del testimonio de la menor y la posterior reacción de ansiedad y temores que concluyó había tenido con posterioridad a los hechos, por la circunstancia de que la psicóloga de AUZOLAN no hubiera detectado en ella sintomatología susceptible de tratamiento por estos hechos y sí en cambio al parecer por una problemática de celos con la hermana, según referencias de la madre de Delia , al no haberse aportado a las actuaciones ningún informe clínico de dicha especialista, a salvo el certificado de citas mantenidas obrante al f.328, ni comparecido la misma al juicio a mantener y explicar dicha impresión diagnóstica.

Por lo expuesto, se confirma el relato de hechos probados de la sentencia, pero no en cambio la calificación jurídica de los mismos como un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 CP vigente a la fecha de los hechos, al resultar más acorde a la naturaleza del hecho (intento de besar en la boca) y las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo (a media tarde y en el umbral de acceso a la vivienda de Delia sin llegar a entrar a la casa) su tipificación como una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP .

Los delitos de abuso sexual conllevan un ataque a la libertad o a la indemnidad sexual, exigiendo la exteriorización de un acto de inequívoco carácter sexual, por afectar a zonas erógenas o próximas a ellas, y la concurrencia de un ánimo libidinoso en el sujeto activo, entendido como búsqueda de obtener una satisfacción sexual. Y la acción consistente en intentar besar en la boca a una persona, no conlleva necesariamente la exteriorización de un acto lúbrico ni se ha de inferir, por tanto, un específico ánimo libidinoso en el sujeto activo, debiéndose atender a las circunstancias en que se efectúa y las relaciones previas entre ambos.

En el supuesto concreto, si bien la acción del acusado fue un comportamiento totalmente ajeno al tipo de relaciones habituales que como vecinos habían existido hasta entonces entre ambos, en las que no se habían incluido manifestaciones afectivas más allá de besarse en la mejilla esporádicamente como saludo o despedida, ha de valorarse que no llegó siquiera a darle ningún beso en la boca, cesando en su actitud tras varios intentos sin conseguirlo al moverse ésta, y despidiéndose finalmente sin que conste que llegara a realizar ningún otro intento de acercamiento corporal de índole sexual a otras zonas erógenas de la menor ni siquiera fugazmente.

Por ello, se trató de un ataque de carácter superficial o leve de la intimidad corporal o el patrimonio moral de la menor, no sugerente de propósitos más incisivos sobre su indemnidad sexual, resultando más proporcionado a la conducta enjuiciada su calificación como una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP , habiéndose pronunciado así el Tribunal Supremo en diversas resoluciones ( SSTS de 17 de octubre de 1997 , 17 de julio de 2000 , y 20 de julio de 2005 ).

En cuanto a la pena a imponer teniendo en cuenta la pena prevista para dicha falta, se considera razonable en atención de las circunstancias analizadas fijarla en 20 días a razón de 12 euros días conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de instancia en atención a la situación económica del acusado que se comparten en su integridad, no entendiendo justificada la imposición de pena accesoria de alejamiento solicitada por la Acusación Particular, conforme a los artículos 57.3 y 48 CP ante la naturaleza de la conducta enjuiciada y el tiempo transcurrido desde los hechos. Y fijándose en 300 euros la responsabilidad civil derivada de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 y ss. CP , por los daños y perjuicios irrogados a la misma, estimando dicha cifra más acorde a la repercusión que tuvieron sobre el desenvolvimiento de su vida diaria según lo manifestado por la médico forense y sus progenitores en el juicio.

TERCERO.-Recurso de apelación por el delito de abusos sexuales del art. 181.1 CP respecto a Dª Ascension .

En cuanto a la valoración probatoria cuya revocación es solicitada, justifica la sentencia los hechos probados y su incardinación penal como un delito de abusos sexuales, al concluir que '...existió un ataque a su libertad sexual al acariciarle la pierna acompañada del hecho de abrirse la bata dejando ver el calzoncillo en el que se intuía su miembro viril erecto al tiempo que le decía... ¿ves cómo me has puesto?', considerándolo una acción lúbrica sin su consentimiento.

En primer lugar, da por acreditados los hechos, pese a la negativa del acusado, al concurrir en la declaración de Dª Ascension los parámetros jurisprudencialmente establecidos para considerarla prueba de cargo suficiente por sí misma para enervar el principio de presunción de inocencia. En particular, ausencia de incredibilidad subjetiva, no apreciando razones de venganza o resentimiento ni cualquier otro motivo espurio que pudiera comprometer su relato, analizando las buenas relaciones que mantenía con anterioridad a los hechos con la mujer del acusado, y justificando exclusivamente en los hechos ocurridos a su hija, su actitud de relatar un episodio vivido por ella misma también con el acusado meses atrás. Califica también su versión de verosímil al estar acompañada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, reconociendo el acusado que en diversas ocasiones su vecina Dª Ascension le ayudó a realizar gestiones con su ordenador y de persistente en el tiempo al ratificar en el juicio el relato descrito desde el primer momento.

Revisadas las actuaciones partiendo, al igual que en el anterior supuesto de noviembre de 2010, de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por la Juez de primera instancia, máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la apelación, se comparte por la Sala la valoración probatoria de la sentencia al corresponderse adecuadamente con el resultado de lo practicado, y sin que tampoco en este caso las diversas alegaciones vertidas en el recurso tengan virtualidad para rebatirla por manifiestamente errónea, no detectándose tampoco el empleo de técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo.

No obstante, no se comparte el juicio de tipicidad penal de los hechos a que se llega en la sentencia.

La libertad sexual que como bien jurídico protegido se refieren los artículos 178 y ss. CP , comprende la faceta de la libertad de la persona que le permite decidir, sin sujeción a condicionantes externos, cómo, cuándo y con quién quiere mantener relaciones de esa naturaleza, por insignificantes o fugaces que puedan parecer. Se trata en suma de la capacidad reconocida a la persona, siempre que tenga capacidad para alcanzar un consentimiento libre y voluntario, para involucrarse o no en una relación sexual, y del reconocimiento de que es ella quien, en última instancia, ha de optar entre aceptar o no el comportamiento sexual adoptado por un tercero.

Cometiéndose en concreto el delito de abuso sexual cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades. Y debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento. ( STS de 09 de Febrero del 2011, ROJ: STS 679/2011 )

En el supuesto examinado la dinámica de los hechos probados recogida en la sentencia consistió en pasarle el acusado la mano por la pierna a Dª Ascension , no constando si por encima de la ropa o directamente sobre la piel según, al tiempo que se abría el batín que llevaba dejando ver el calzoncillo en el que 'se intuía' el pene erecto diciéndole ¿ves cómo me has puesto?...', reaccionando ella conminándole a abandonar la vivienda, y haciéndolo éste así. Y dicha secuencia no se aprecia que exceda de lo que puede considerarse un ofrecimiento realizado por una persona adulta a otra para mantener relaciones sexuales, que no fue aceptado, no persistiendo quien había tomado la iniciativa en su actitud ante el rechazo recibido.

En consecuencia, abstracción hecha de la incomodidad o malestar que pudo generar en la destinataria de la invitación, por lo explícito o inopinado de su exteriorización, por la relación de amistad de que al parecer le unía con su mujer, o debido a circunstancias de otra índole, ninguno de dichas consideraciones pueden configurar los elementos típicos de un ataque a la libertad sexual en los hechos probados, por lo que con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca el pronunciamiento condenatorio dictado por los hechos de mayo de 2010, dictándose en su lugar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss LECRim se declaran de oficio las causadas en la segunda instancia, condenando al acusado al abono de la 1/3 parte de las costas de la primera instancia, incluida la parte correlativa de la Acusación Particular, declarando de oficio las 2/3 partes restantes.

Vistos los preceptos legales citados

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Rosendo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE MARZO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 335/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIENDO A D. Rosendo DE LOS DOS DELITO DE ABUSOS SEXUALES POR LOS QUE VENÍA SIENDO ACUSADO Y CONDENÁNDOLE EN SU LUGAR COMO AUTOR DE UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS A LA PENA DE 20 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, DEBIENDO INDEMNIZAR A LA MENOR Delia , EN LA PERSONA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) EUROS CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ART. 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

Se le condena al abono de la 1/3 parte de las costas de la primera instancia, incluida la parte correlativa de la Acusación Particular, declarando de oficio las 2/3 partes restantes y la totalidad de las causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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