Sentencia Penal Nº 90397/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90397/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 167/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90397/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100433


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/007969

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0007969

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 167/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 88/2013

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90397/14

Ilmos. Sres.

MAGISTRADA:Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADA:Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

MAGISTRADO:D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de octubre de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 88/2013 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO contra Demetrio , y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y el Agente de la Policía Local de Barakaldo n.º NUM000 .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

' Expresamente se declara probado que Demetrio , nacido el día NUM001 de 1972, con DNI n.º NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 14 de agosto de 2007, firme el día 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barakaldo, ejecutoria n.º 263/07, como autor de un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad a la pena de 6 meses de prisión e 9inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad el día 28 de enero de 2008 por tiempo de dos años, acordándose el archivo definitivo de la ejecutoria el día 15 de diciembre de 2010, sobre las 2,18 horas del día 1 de junio de 2012, cuando los Agentes de la Policía Local de Barakaldo, que iban debidamente uniformados, accedieron al interior del bar Gemma, sito en la calle Castilla La Mancha n.º 14 de Barakaldo (Bizkaia), a fin de intervenir en un altercado que se estaba produciendo en el interior del mismo entre el acusado y una tercera persona, estando ya interviniendo los agentes, el acusado golpeó con el puño derecho en el mentón del Agente n.º NUM000 , dándole también una patada en la pierna izquierda.

Como consecuencia de los anteriores hechos el Agente n.º NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión con dolor en región mandibular izquierda, contusión con dolor en tobillo izquierdo, contusión con dolor en rodilla derecha, dolor en región cervical, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar cinco días, uno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, reclamando por estas lesiones el perjudicado.'

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor de:

A)Un delito de atentado, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)Una falta lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Y al pago de las costas procesales.

El condenado indemnizará al agente de la Policía Local de Barakaldo n.º NUM000 en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Demetrio solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del articulo 24 de la Constitución .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del agente de la Policía Municipal de Baracaldo num. NUM000 en fechas 1 y 2 de julio de 2014 respectivamente presentaron sendos escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebay vulneración del derecho a la presunción de inocenciarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º '¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5).'

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse los motivos de impugnación invocados.

El recurrente alega que no se ha acreditado que golpease con el puño derecho en el mentón del agente num. NUM000 dándole también una patada; cuando los agentes num. NUM003 y NUM004 entran en el bar el acusado estaba de espaldas a la puerta y sobre la persona con la que se estaba peleando y en ese momento el agente num. NUM004 estaba encima de él y le inmoviliza con un bastón, momento en el que parece se lesiona al agente num. NUM000 que acude a ayudar al agente num. NUM004 ; el acusado desconocía que se trataba de agentes policiales y pensó que eran otras personas del bar que le intentaban agredir.

No nos encontramos ante un delito de atentado sino ante una falta del artículo 634 del código penal porque no se da el elemento subjetivo para el delito de atentado- el animo de ofender a los agentes que aparece cuando el sujeto activo actúa conociendo la condición del sujeto pasivo-.

No se ha acreditado que las lesiones fueran producidas por una acción directa del acusado cuando en el atestado se indica que se produjeron en el forcejeo.

Hay un error en la prueba documental en relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; se adjunta documental y además en la instrucción el acusado declaró que se encontraba bajo los efectos del alcohol y la medicación prescrita para su enfermedad mental y de deshabituación de drogas y los agentes declararon que la actitud del acusado era agresiva, por lo que debió aplicarse la eximente completa del articulo 20.2º o una atenuante muy cualificada del artículo 21.1º del código penal .

Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las testificales de los agentes de la Policía Municipal de Baracaldo num. NUM003 , NUM000 , NUM005 y NUM006 .

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código penal y una falta de lesiones del articulo 617.1 del mismo texto legal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de estas infracciones.

De esta suerte, y aunque al recurrente no le parezca desde su particular valoración que los hechos no se han acreditado manteniendo que no tuvo conocimiento de la condición profesional de los agentes intervinientes, sin embargo, según declaró el agente num. NUM003 , los primeros agentes que intervienen en los hechos son los agentes num. NUM003 y NUM004 , habiendo manifestado dicho agente num. NUM003 que al entrar en el bar se identificaron como policías y además iban uniformados por lo que el acusado ya tenia perfecto conocimiento de que las personas que actuaban en el bar eran policías; además según el agente num. NUM000 cuando el agente num. NUM004 tenia retenido hacia arriba al acusado y por lo tanto con plena visión de que quien acudía en ayuda del agente num. NUM004 era un agente uniformado, le propinó un puñetazo en el mentón y también le lanzó una patada que le alcanzó en la rodilla, de suerte que queda totalmente descartado el desconocimiento de la condición de agente de la autoridad de la persona agredida.

Esta dinámica de producción de los hechos descarta también que los hechos sean constitutivos de una mera falta contra el orden publico del articulo 634 porque hubo un acometimiento físico por parte del acusado hacia el agente policial a quien agredió dando un puñetazo en el mentón.

Las lesiones causadas son producto precisamente de la acción agresora del acusado que, afirmó el agente num. NUM000 , haber sufrido del acusado.

Por ultimo, los agentes policiales, especialmente los num. NUM003 y NUM004 , descartaron que el acusado estuviese bajo la influencia de alcohol u otras sustancias y además declararon que entendía perfectamente las ordenes que se le dirigían, por lo que no se ha acreditado que concurriese una eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas o una eximente incompleta de la misma naturaleza, con independencia de que la persona objeto de la actuación policial estuviese agresiva.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo en la Causa núm. 88/13 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 167/14 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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