Sentencia Penal Nº 90397/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90397/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 60/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90397/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100477

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3452

Núm. Roj: SAP BI 3452:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/003959

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0003959

Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 60/2019- - 4OCT

SENTENCIA N.º 90397/2019

IIMOS/MA. SRES./SRA.:

PRESIDENTE: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

MAGISTRADO: D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

En Bilbao (BIZKAIA), a 11 de Noviembre de 2019.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Rápido, seguidos con el nº 219/19 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en el que figura como acusado David, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Aitor Suárez Fernández y defendido por la Letrada Beatriz Atienza de Mingo; ejerciendo como acusación particular Valle representada por la Procuradora Begoña Ferrero Perera y defendida por la Letrada Begoña Lekanda García, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, Dª Nekane San Miguel Bergaretxe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 1 de Agosto de 2.019 Sentencia, cuyo Fallo de la indicada Sentencia dice textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a David como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal en relación con el artículo 57.2 y 48.2 y 3 del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el sufragio pasivodurante el tiempo de condena, privación del derecho al porte y tenencia de armasdurante DOS AÑOSy la prohibición de aproximarsea la persona, domicilio y lugar que frecuente Valle en un radio de 250 metros y comunicarse con ellapor cualquier medio durante DOS AÑOS.Que debo CONDENAR y CONDENO a David como autor responsable de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada delito, de SIETE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el sufragio pasivodurante el tiempo de condena, privación del derecho al porte y tenencia de armasdurante DOS AÑOSy la prohibición de aproximarsea la persona, domicilio y lugar que frecuente Valle en un radio de 250 metros y comunicarse con ellapor cualquier medio durante DOS AÑOS.Que debo CONDENAR y CONDENO a David como autor responsable de un delito leve continuado de injurias del artículo 173.4 en relación con el 74 a la pena de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.En concepto de responsabilidad civil, el encabezado indemnizará a Valle por las lesiones causadas en 30 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC. Todo ello con imposición de costas. De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se mantiene la orden de protección establecida por auto de 6 de julio de 2019 hasta que recaiga sentencia definitiva.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de David en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Mantenemos los así consignado en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Plante la defensa apelante que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el plenario. Condenado como autor responsable de dos episodios violentos (el primero por delito de amenazas, el segundo por violencia física) entiende que, en relación con el primero de ellos, solo se cuenta con el testimonio de la denunciante, que no viene avalado por ningún dato objetivo que lo corrobore. Respecto del segundo de los hechos, además de venir avalado por idénticos elementos que el primero de ellos, la existencia de un parte médico poco aclara (según la apelante) puesto que las referencias a la entidad de la lesión son contradictorias entre sí, y sientan dudas razonables sobre la concurrencia de todos y cada uno de los extremos de hecho que han de determinar una condena más allá de toda duda razonable.

En relación con las penas impuestas, también considera que, para el supuesto de que se mantenga la condena, se valore la posibilidad de que se cumpla en forma de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que, alternativamente y para el caso de condena, pidió expresamente la defensa en el acto de juicio. Valora como excesivas las penas impuestas.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad. Como recuerda la STS 4303/2013--690/2013, de 24/07/2013, las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a los parámetros y pautas reconocidas y reconocibles. Obviamente esa valoración ha de ser razonada y racionalmente expuesta en la resolución recurrida y a examinar en la alzada, exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Al órgano de apelación se nos exige examinar tanto la decisión de la instancia en sí misma como la justificación de la decisión; por ello, analizaremos la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad, porque más allá de la convicción personal de quien ha emitido la sentencia, procede examinar cómo se ha practicado la prueba (si con sujeción a los parámetros establecidos en las normas procesales que garantizan los derechos de la partes procesales) y además, si el resultado que conste, se ha valorado con arreglo a parámetros doctrinal y jurisprudencialmente reconocidos.

Examinado el contenido de la sentencia apelada partiendo de estas cuestiones de general aplicación, constatamos que la convicción de la Juzgadora a quo se asienta: 1.- en el testimonio de la denunciante, que considera reúne los requisitos que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto para considerarla prueba válida a los efectos de enervar la presunción de inocencia que asiste a toda personas; 2.- en el punto del sustento de ese testimonio con datos externos al mismo, expone la Juzgadora de instancia, que el hermano de la denunciante, con ser testigo de referencia, aporta extremos tales como la inmediatez en el relato de su hermana sobre lo acaecido, que permiten avalar el relato; 3.- pone en contexto alguna de las referencias (en los insultos que la mujer denunció como recibidos por parte del Sr. David) con las vivencias de la Sra. Valle, y 4.- el informe médico aportado, además del testimonio de los agentes que, respondiendo a la llamada recibida, se personaron en el establecimiento regentado por la pareja. Estos agentes dicen haber oído lloros de la mujer y gritos del denunciado (folio 2-bis del atestado) al tiempo que les pareció que el labio de la mujer estaba muy inflamado.

TERCERO.-La mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que una testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones que permiten atribuirle el grado de certeza necesaria para, reconstruyendo el hecho histórico, exponer todos y cada uno de los elementos que haya expuesto la acusación. En esa reconstrucción del hecho objeto de acusación, habrán de exponerse igualmente los extremos que integran el grado de compatibilidad de lo declarado u obtenido de ese testimonio a examinar y valorar, con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas. En todo ello, habrá de dejarse constancia de la valoración también de las pruebas que, en descargo de la acusación se hubieren aportado, y examinarlas conjuntamente con las de cargo, con arreglo a los mismos parámetros en lo que se refiere a la valoración de la fuente de prueba. Y examinado el contenido de la sentencia de instancia, ningún reproche cabe efectuar desde la perspectiva de la motivación que ha servido para reconstruir lo acaecido. La construcción del relato a partir de los elementos que expone la sentencia apelada no aparece con fisuras que permitan establecer un relato alternativo favorable al recurrente, que pudiera servir para sentar un principio de duda razonable que pudiera llevar a la absolución.

Cierto que, en relación con el primero de los episodios se cuenta únicamente con el relato de la denunciante; sin embargo, de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, se da cuenta de los elementos que contextualizan el episodio, con aportación de extremos que permiten no dudar de la construcción de ese relato.

Respecto del segundo de los episodios, los elementos que aparecen como corroborantes del hecho relatado en el escrito de acusación, son consistentes, y ya se han puesto de manifiesto en la sentencia de instancia, y se han reseñado, refiriéndolos, en la presente. De ellos tampoco se transmite duda sobre la realidad del episodio de violencia denunciado y objeto de la acusación. Por todo ello hemos de confirmar el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, es evidente que, anunciar un mal (en este caso, ' prometer una agresión') posible y en manos del 'anunciador' constituye el delito de amenazas. Igualmente el proferir expresiones del tenor de la probada, supone un evidente ánimo de menospreciar a la persona destinataria de esa expresión. La Jurisprudencia parte de que se da una gran variación en las formas comisivas del ilícito: desde afirmaciones de hecho, a través de la emisión de juicios de valor, como manifiestas, hasta las simbólicas, siempre que sean objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona. Si una persona ha tenido problemas médicos del tenor de los expuestos por la denunciante, problemas que su pareja conoce, es obvio que emitir esa expresión aquel propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate. En relación con este aspecto, cobra importancia el elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la injuria o vejación.

Por lo que se refiere a la agresión, constituye el ilícito de las lesiones leves previsto y penado en el artículo 153 del C. penal, al existir el acometimiento y el efecto lesivo, bien entendido que, incluso sin ese efecto lesivo, el hecho de acometer en el modo probado evidencia un dolo de lesionar, al margen de que sea mayor o menor esa lesión.

Por ello se confirma la calificación jurídica de los hechos probados consignada en la sentencia de instancia.

QUINTO.-Impugna también la concreta extensión de la pena impuesta, manteniéndose por la jurisprudencia que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el por qué en la sentencia se fija una determinada extensión depena y no otra diferente (remarca la jurisprudencia especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales). Y en el supuesto objeto de este recurso, la fundamentación de la sentencia de instancia no contiene referencia alguna al motivo por el que, siendo menos aflictiva la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no se opta por ella.

A ello se une que a la hora de establecer la concreta duración de la pena no hemos de atender al daño producido sino a la entidad del hecho. Para resarcir del daño existen otros mecanismos pero no el recurso a mayor pena.

Por ello, consideramos suficiente retribución para la entidad de los hechos, la imposición de la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad por la agresión física probada, así como la pena de otros treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada amenaza proferida (ha sido condenado por dos delitos de amenazas) y en cuanto a la localización permanente derivada del delito leve de injurias, igualmente la misma pena de trabajos en beneficio de la comunidad por cinco días.

Sí han de mantenerse el resto de penas accesorias, pero limitando la duración de las penas de alejamiento a trece meses en todos los casos.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal).

Vistos los preceptos de aplicación,

Fallo

Con estimación en parte del recurso de Apelación interpuesto por la representación y defensa de D. David contra la Sentencia emitida el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo, mantenemos el relato de hechos probados y su calificación jurídica consignados en esa Sentencia emitida en el Juicio Rápido número 219/19 de aquel Juzgado, revocando el pronunciamiento de la instancia en el aspecto relativo a las penas a imponer. Así, en lugar de las penas de privación de libertad impuestas en la Sentencia apelada, imponemos las penas de: 1.-Cuarenta jornadasde trabajos en beneficio de la Comunidad como autor del delito de agresión física por el que se mantiene la condena del apelante; 2.- Treinta y un jornadasde trabajos en beneficio de la Comunidad por cada uno de los delitos de amenazas por los que se le condena; 3.- Cinco jornadasde trabajos en beneficio de la Comunidad por el delito leve de injurias.

Las penas accesorias impuestas lo son por trece meses de duración, en lugar de los dos años consignados en la sentencia de instancia.

Mantenemos el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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