Sentencia Penal Nº 90399/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90399/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 195/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90399/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100442

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2100

Núm. Roj: SAP BI 2100/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-11/004970
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2011/0004970
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
195/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 30/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90399/2014 90399/2014
Ilmos. Sres.
Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de Octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 30/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA
HABITADA contra Simón , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1971 en Barakaldo, hijo de Juan
María y de Manuela , representado por la Procuradora Dª Begoña Martín Gutiérrez y asistido por el Letrado
D. Raúl Pérez Rosado; siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. MANUEL AYO
FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2014 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: Simón , mayor de edad, con DNI NUM000 y condenado, entre otras, en Sentencia de 7 de julio de 2004, firme el 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de San Sebastián en la causa 20/04 (ejecutoria 314/04) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, Sentencia de 14 de octubre de 2004, firme el 4 de noviembre de 2004, dictadas por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga en la causa 79/04, ejecutoria 126/05, a la pena de 10 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, Sentencia firme de 24 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Bilbao en la causa 205/04 (ejecutoria 49305/06) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 años de prisión y por un delito de estafa a la pena de 4 meses de prisión, Sentencia firme de 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Salamanca en la causa 3387/04, ejecutoria 83/06, por un delito de robo con fuerza a la pena de 5 meses de prisión, Sentencia firme de 29 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga 3226/03, ejecutoria 473/06, un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, Sentencia firme de 12 de diciembre de 2006 dictada por el juzgado de lo Penal n° 5 de San Sebastián en la causa 120/06, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, Sentencia firme de 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por un delito de quebrantamiento de condena en la causa 76/11 a pena de multa sustituida por 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad, Sentencia de 26 de abril de 2012, firme el 8 de noviembre de 2012, dictada por el juzgado de lo Penal n° 14 de Málaga por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la agravante de reincidencia a la pena de 20 meses de prisión y Sentencia firme de 12 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Bilbao en la causa 43/12 por un delito de robo con fuerza en casa habitada con la agravante de reincidencia a la pena de 2 año y 6 meses de prisión, con la intención de obtener un ilícito beneficio realizó los siguientes hechos: En fecha no determinada entre el mes de septiembre y el 17 de noviembre de 2011, manipuló la cerradura de acceso a la vivienda sita en Elorrio, CALLE000 n° NUM002 - NUM003 , donde residían Eutimio y su familia, y una vez en el interior se apoderó de diversas joyas de oro y han sido pericialmente tasadas en 2.415 euros.Alguna de estas joyas fueron recuperadas.

La compañía aseguradora ha satisfecho al perjudicado la cantidad de 1.650 euros.

En la mañana del día 17 de noviembre de 2011 el acusado se dirigió a la vivienda sita en Bermeo, DIRECCION000 NUM004 - NUM005 , donde residían Leopoldo , quien se encontraba en ese momento en una habitación de la casa pero no se percató de su presencia hasta que el acusado la abandonó precipitadamente y su familia, accediendo a la misma a través del patio del edificio y forzando la ventana del baño propinando para ello dos patadas a la misma. Una vez en el interior de la citada vivienda se apoderó de diversas joyas cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 51.000 euros. Leopoldo ha recuperado alguna de las joyas por valor de 3.212 euros.

El acusado procedió a vender los objetos sustraídos en diversos establecimientos de compraventa de oro.'.

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio de la condena. Abonará las costas del juicio.

Simón indemnizará Leopoldo en 47.788 euros y a Eutimio en 765 euros, con aplicación del art.

576 LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Simón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia salvo los del parrafo II en que se sustituye por lo siguiente: 'En fecha o determinada entre el mes de setiembre y el 17 de noviembre de 2011 una persona que no ha sido determinada manipuló la cerradura de acceso a la vivienda sita en Elorrio, CALLE000 num. NUM002 , NUM003 donde residían Eutimio y su familia y una vez en su interior se apoderó de joyas de oro pericialmente tasadas en 2.415 euros, algunas de las cuales han sido recuperadas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Simón solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal en fecha 23 de setiembre de 2014 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.



SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º '¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos.

De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5).' Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.



TERCERO.- el recurrente se alza contra la sentencia alegando que el acusado negó los hechos, que asimismo los propietarios de las viviendas no reconocieron al acusado; el agente de la Policía Municipal de Bermeo num. NUM006 no acredita que el acusado fuera la persona que sustrajera las joyas del domicilio de Bermeo; el agente de la Ertzaintza num. NUM007 identificó al acusado como el autor por las diligencias de comprobación efectuadas en los establecimientos de compra de oro de Durango y alrededores, lo cual podría ser constitutivo de un delito de receptación del articulo 298.1 del código penal del que no ha sido acusado; el que el acusado reconozca que ha vendido parte de las joyas no significa que haya robado dichas joyas en esos domicilios.

Tampoco hay continuidad delictiva porque el robo en Bermeo fue el 17 de noviembre de 2011 pero el de Elorrio no es posible determinar con exactitud la fecha de su comisión.

El motivo de impugnación debe ser estimado parcialmente.

En efecto, respecto al delito de robo con fuerza en las cosas imputado en relación con una vivienda sita en Elorrio realmente se desconoce por los propietarios de la vivienda y por la propia Policía actuante cual fue la fecha en que se produjeron los hechos y únicamente el agente de la Ertzaintza num. NUM007 pudo comprobar que el acusado había vendido joyas procedente de tal robo tanto en noviembre como en fechas anteriores en virtud de la información remitida por un local de compra de oro de Durango como por otra información recibida de un local próximo a la Comisaría de Zabalburu; a este dato del desconocimiento de la fecha exacta de la comisión del delito debemos añadir que el acusado negó en el juicio oral haber cometido los hechos de los que se le acusaba y por lo tanto lo único que consta es que vendió joyas de procedencia ilícita en dichos locales por lo que los hechos serian constitutivos de un delito de receptación del que no ha sido acusado y por consiguiente respetando el principio acusatorio que se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución debe estimarse la pretensión absolutoria del apelante respecto a estos hechos.

Por el contrario no sucede lo mismo respecto a los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2011 porque consta que ese mismo día el acusado con su DNI procedió a la venta de alguna de las joyas sustraídas en el domicilio de Bermeo y así consta en la diligencia de exposición del atestado policial -folios 169 y siguiente-, habiendo reconocido Leopoldo algunas de las joyas sustraídas -folios 171 y siguientes- como declaró en el juicio oral.

A partir de lo fundamentado debe estimarse que no existe por tanto continuidad delictiva del articulo 74 del código penal y por consiguiente solo cabe la condena por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del articulo 241.1 del código penal por el que corresponde imponer la pena la pena de 2 a 5 años en su mitad superior dada la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, debiendo imponerse la pena en la extensión concreta de 3 años, 6 meses y 1 día teniendo en cuenta la entidad de los hechos acreditados y el valor de los objetos de los que se apoderó el acusado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao en la Causa núm. 30/14 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm.

195/14 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, en el sentido de condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de prisión de 3 años y 6 meses y un día, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Leopoldo en la cantidad de 47.788 euros con aplicación del articulo 576 LECivil , declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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