Sentencia Penal Nº 904/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 904/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 526/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 904/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100460


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 526/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 46/11

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 NUM001

Apelante: Juan Enrique

Abogado: FERNANDO OLANO MENDOZA

Procurador: IKER LEGORBURU URIARTE

Apelado: Candido

Abogado: HUGO SANCHEZ ECHEBARRIA

Procurador: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Iltmos. Sres.

Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

SENTENCIA nº 904/2011

En la Villa de Bilbao, a 7 de diciembre de 2011.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 526/11, procedente de la causa nº46/11 del Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao, por presunto DELITO DE LESIONES, contra D. Juan Enrique , con DNI/NIE nº NUM002 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Iker Legorburu Uriarte y defendido por el Letrado D. Fernando Olano Mendoza; siendo parte acusadoras el MINISTERIO FISCAL como parte acusadora pública, y D. Candido como acusación particular, representado por la Procuradora Dª. Rosa Alday Mendizabal y asistido por el Letrado D. Hugo Sánchez Echebarria.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao se dictó con fecha 23 de junio de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Ha resultado probado, y así se declara: Que D. Juan Enrique , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el 6-03-1.981, mayor de edad, con D.N.I. NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el pasado día 6 de mayo de 2.010, sobre las 22:00 horas, se encontraba en la estación de metro de San Ignacio hablando solo y molestando a los usuarios, siendo por tal razón requerido por el vigilante de seguridad D. Candido . Dado que el Sr. Juan Enrique continuó en su actitud, el Sr. Candido agarró a aquél con el fin de conducirlo fuera de la estación. Al pasar por las máquinas canceladoras, el Sr. Juan Enrique , con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Candido , golpeó a éste en costado izquierdo, emprendiendo la huida. Al ser alcanzado de nuevo por el Sr. Candido , El Sr. Juan Enrique se zafó con un empujón, continuando la huida hasta caer al suelo, donde fue de nuevo alcanzado por el Sr. Candido . El Sr. Juan Enrique consiguió zafarse nuevamente del Sr. Candido utilizando la fuerza para soltarse de éste, volviendo a emprender la huida y siendo nuevamente alcanzado en las escaleras, momento en el que lanzó un puñetazo al Sr. Candido , que pudo esquivarlo.

Que como consecuencia de los hechos relatados, D. Candido sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en pierna izquierda, parrilla costal izquierda, brazo izquierdo y esguince vertical, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, curando en 36 días, 31 de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales y sin residual secuelas.

Que D. Juan Enrique , el día de los hechos, a causa de su patología de base, presentaba un compromiso de sus facultades cognitivas y volitivas que aumentaba su impulsividad y agresividad y disminuía su reflexión y juicio crítico.

Que D. Candido , nacido el 14-10-1.979, reclama por las lesiones descritas".

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a D. Juan Enrique , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN GRADO DE AUTOR, previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal , a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de conformidad con el art. 104 del Código Penal , a la pena de NUEVE (9) MESES DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO; y al abono a D. Candido de la indemnización de 2.010 euros, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C .; y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Juan Enrique , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone D. Juan Enrique recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación a fin de que en su lugar se acuerde, con carácter principal, su libre absolución y, subsidiariamente, que se le imponga una multa de 45 días a razón de 2 euros diarios, sin imposición de medida de seguridad alguna o, subsidiariamente, de imponerse alguna, se establezca la de libertad vigilada con obligación de seguimiento de tratamiento médico.

Alega en justificación de la pretensión principal que se ha incurrido en una incorrecta valoración probatoria porque el vigilante de seguridad, Sr. Candido , se dirigió en primer lugar al acusado de forma injustificada, no habiendo resultado acreditado que resultara requerida su intervención por la Ley de Seguridad Ciudadana, no habiendo recogido las grabaciones del metro escenas anteriores a las maniobras de reducción empleadas; que, por ello, existen solo versiones contradictorias entre ambos sobre el motivo de intervenir, apreciando también contradicción en la misma versión de los hechos ofrecida por la víctima en instrucción con respecto a la mantenida en el juicio; que las imágenes visionadas en el Juicio no acreditan una actitud violenta del Sr. Juan Enrique , sino únicamente una actitud de intentar huir, llegando a tratar incluso la Juez atratar los hechos como una posible riña común, no encontrándose ligitimada por ello la actuación del vigilante; y, por último, que las lesiones que causó en su caso el Sr. Juan Enrique fueron fueron únicamente resultado de que el Sr Candido le impedía abandonar la estación.

Se opone a que las consideraciones anteriores justifiquen la revocación de la valoración probatoria de la sentencia mediante escrito de impugnación al recurso, la acusación particular, invocando el visionado del video como suficientemente esclarecedor para justificar su confirmación.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . La sentencia fundamenta la condena en el informe médico forense de sanidad en el que se objetivan las lesiones sufridas por el vigilante de seguridad Sr. Candido junto con su declaración prestada en juicio y la de la defensa, haciendo especial referencia a la dinámica del acometimiendo entre el apelante y el vigilante de seguridad que pudo apreciarse tras el visionado realizado en el acto de la vista las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad instaladas en la estación de Metro Bilbao donde sucedieron los hechos. Y del examen conjunto de todo ello se llega, tras haber valorado en conciencia la prueba practicada, recogida debidamente en la sentencia la motivación de dicho proceso valorativo, de que el acusado había sido el autor de las lesiones sufridas por el vigilante debiendo responder de ellas al haber sido causadas intencionalemente, siquiera lo fuera a título de dolo eventual de haberse dado por acreditado, lo que no se aprecia del hilo argumental empleado en la resolución recurrida, que se hubiera tratado de un acometimiento recíproco.

Por ello, no pudiendo tener, a la vista de la prueba mencionada, otra virtualidad que la ser efectuadas en ejercicio del derecho de defensa, procede rechazar la petición principal absolutoria de la apelación.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega infracción de normas de ordenamiento jurídico respecto a los hechos declarados probados en sentencia.

Por un lado, al no haber tenido en cuenta el párrafo segundo del art. 147 CP , cuya aplicación al caso considera procedente por ser menor la violencia ejercida, no ir dirigida a lesionar sino a huir, habiendo sido además producidas dichas lesiones por la reiteración de la víctima en sujetar al acusado, tratándose en suma de un forcejeo sin resultado de lesiones de entidad. Alega también que se ha incurrido en una incorrecta aplicación del art. 66.6 CP , por lo que se puso la pena de 9 meses de prisión, así como que no se aplicó el art. 68 CP pese a ser de obligada aplicación, debiéndose haber rebajado la pena en dos grados. En este último particular muestra su conformidad el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado conferido para alegaciones manifestando que de estimarse probada la eximente completa de los artículos 20.1 y 21.1 CP debió aplicarse la regla penológica del art. 68 CP , esto es, rebajando en uno o dos grados la pena.

En cuando a la primera de dichas consideraciones, de la dinámica recogida en el relato de hechos probados que se confirman se desprende la existencia de varios actos de acometimiento por parte del acusado hacia el vigilante de seguridad, sufriendo a consecuencia de todo ello múltiples contusiones en pierna, parrilla costal y brazo izquierdo así como esguince cervical, circunstancias que impiden la aplicación del menor reproche penal que supone el tipo atenuado del apartado segundo del art. 147 CP , asistiéndole la razón en cambio al recurrente en las restantes relativas a la elevada individualización penológica penalmente fijada e improdencia de la medida de seguridad acordada.

No procedía en efecto la imposición de la medida de seguridad consistente en internamiento impuesta al amparo de lo previsto en el art. 104 CP al poder ser rebajada en dos grados la pena de seis meses a tres años de prisión y, por ello, imponible una pena no privativa de libertad, considerando procedente la rebaja en dos grados al ser de entidad la eximente incompleta apreciada en base al recogido en el informe médico forense, folios 76 y 77, ratificado y aclarado en Juicio por su autor, aludiendo a una modificación importante en el apelante de sus capacidades a efectos de imputabilidad.

Por ello, con estimación parcial de recurso de apelación, se deja sin efecto la pena privativa de libertad de nueve meses de prisión y accesoria así como la medida de seguridad de nueve meses de ingreso en un centro psiquiátrico, acordando en su lugar, en aplicación de los arts. 147.1 y 68 CP , la pena de multa de 45 días a razón de 6 euros diarios, al no alegarse ni haber resultado acreditado que se D. Juan Enrique se encuentre en una situación económica asimilable a la indigencia, único supuesto para el que estaría reservado el mínimo legal de la cuota de 2 euros.

TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan Enrique CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE JUNIO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº46/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE DEJAR SIN EFECTO LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS ACORDANDO EN SU LUGAR LA PENA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS/DÍA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA IMPAGADAS. EN LO RESTANTE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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