Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 904/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 549/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 904/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100645
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0005947
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000549/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000052/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE IBI
d u 9/14
Apelante Eugenia
Abogado LUIS MONTESINOS GOZALBO
Procurador ICIAR ZAMORA HERNAIZ
Apelado/s Dionisio
MINISTERIO FISCAL (A. Alcaraz)
Abogado AMADOR JAUME ALBERO POVEDA
Procurador VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 000904/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de noviembre de 2014
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 301, de fecha 14 de julio de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000052/2014, habiendo actuado como parte apelante Eugenia , representado por el Procurador Sr./a. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y dirigido por el Letrado Sr./a. MONTESINOS GOZALBO, LUIS, y como parte apelada Dionisio y MINISTERIO FISCAL (A. Alcaraz), representado por el Procurador Sr./a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. ALBERO POVEDA, AMADOR JAUME.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVOa Dionisio , nacido en Alicante el NUM000 1986, hijo de Marino y Tamara , y con DNI nº NUM001 , respecto de los hechos por los que en el presente procedimiento se le acusa, declarándose de oficio exclusivamente las costas procesales relativas al delito de lesiones (violencia sobre la mujer) que en el presente procedimiento se le atribuye.
Debo CONDENAR y CONDENOa Eugenia , nacida en Zamora el NUM002 1986, hija de Victoriano y Catalina , y con DNI nº NUM003 , como autora responsable de undelito de lesiones (violencia familiar) de los arts.153.2 y 4 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad,así como a la pena de 7 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Dionisio , como de comunicarse intencionadamente con este último por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años.Asimismo, deberá indemnizar a Dionisio en la cantidad de 150 euros , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que este último sufrió, importe que se verá incrementado en los intereses legales correspondientes del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo, debe ser condenada como autora responsable de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios, con la advertencia que de no ser satisfecha la referida multa en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y asimismo a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Milagros como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 6 meses, debiendo afrontar además las costas procesales del presente procedimiento relativas al delito y la falta que en el presente procedimiento se le atribuyen.
Manténgase la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado Instructor para la acusada Eugenia respecto de la víctima ( Dionisio ), en tanto adquiera firmeza la presente sentencia, debiéndose indicar que dicha doble medida, en caso de resultar condenatoria, pasará a tener la consideración de pena accesoria firme y de obligado cumplimiento por la acusada desde ese preciso momento (firmeza condenatoria) .
Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares de libertad provisional y prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas al acusado Dionisio para con la acusada ( Eugenia ), impuestas por el Juzgado de Instrucción nº1 de Ibi (Alicante) en el curso de las Diligencias Urgentes nº9/2014, poniéndose ello inmediatamente en comunicación del acusado y la víctima ( Eugenia ), librándose los despachos oportunos .'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eugenia el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27/11/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia condenatoria para Eugenia y absolutoria para Dionisio .
La representación de Eugenia se muestra disconforme con la decisión condenatoria y absolutoria plasmada por el Juez de instancia en la sentencia, solicitando su revocación y la condena de Dionisio como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del CP con la agravante de quebrantamiento de condena prevista enel n º 3 y su absolución como autora de un delito de lesiones del art. 153.2 y 4 del CP y de la falta de lesiones del art. 617.1 del CP .
Alega la recurrente como primer motivo de recurso, ' vulneración del derecho de defensa ' por inadmisión de un medio de prueba solicitado por la defensa , consistente en prueba documental , dos cartas manuscritas por el acusado y dirigidas a Eugenia .
Una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional estima que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . No toda denegación de la prueba interesada por las partes supone una automática violación de dicho precepto, sino que requiere que suponga un efectivo quebranto del derecho de defensa de la parte proponente, impidiendo de forma inmotivada la prueba de las alegaciones planteadas en apoyo de su posición en el proceso (acusación o defensa).
El citado Alto Tribunal ha establecido los criterios para abordar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentarconvincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no razonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio.
En este sentido se pronuncian las SSTC 185/07, de 10 de diciembre y 121/09, de 18 de mayo , y las del Supremo de 26 de abril , 1 de junio ó 13 de julio de 2012 , manifestando esta última que:
'para apreciar la relevancia constitucional de esa denegación, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación (que) se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión'.
Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida , ratificando la decisión del Juez penal al entender que está ajustada a derecho, por la motivación expuesta por el Juzgador, ya que la actividad probatoria propuesta y denegada no resulta relevante para la decisión del litigio .
Como segundo motivo se alega ' error en la valoración de la prueba ' , cuestionando la valoración probatoria realizada por el Juzgador, valoración que trata de sustituir por la suya , motivo que tampoco puede tener favorable acogida .
Conocido es el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral, acto culminante del proceso penal ( art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que tiene su contrapeso en la obligación de motivación de la sentencia (120.3 de la Constitución), siendo el Juzgador a quo que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarla.
El Juez de instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el juicio no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos que se imputan a Dionisio , inclinándose hacia la sentencia absolutoria respecto de éste, en aplicación del principio in dubio pro reo, ' ante las dudas que le surgen sobre la autoria por el acusado o por Milagros de las lesiones que sufre Eugenia y sobre el ánimo doloso de lesionar o ánimo de defensa que movió al autor de las mismas. ' , recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado y no estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, modificando las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 Sept ., 170/2002, de 30 Sept ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , la doctrina anterior de dicho Tribunal para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En este sentido y visionada la grabación que contiene las pruebas practicadas en el acto del juicio, y examinados los términos de la sentencia, la Sala no puede acoger las alegaciones de la recurrente, estimando que se ha practicado prueba de cargo bastante, de carácter personal que ha accedido válidamente al proceso, y que ha sido valorada con las ventajas de la inmediación , de modo razonado y razonable por el Juez de instancia , a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ) y por la que el Juzgador ha adquirido la convicción suficiente y sin albergar dudas para poder confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia, no teniendo el órgano de apelación facultades para modifica la valoración efectuada por el Juez de instancia , salvo en supuestos de error manifiesto, al no , gozar a diferencia de aquel , de inmediación , por lo que se desconoce la forma en que las declaraciones se prestaron . En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia. SSTS 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero del 2000 , 12 de junio del 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 o 21 de abril del 2004 .
Losinforme de sanidad , prueba no comprometida por la inmediación, refleja lesiones compatibles con la agresión tal y como la describieron Milagros y Dionisio .
Partiendo de dichas premisas , no cabe sino ratificar la conclusion del Juzgador ya que se basó en prueba suficiente, validamente obtenida y practicada , ajustándose el juicio realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que su convicción quepa en modo alguno ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria , por lo que hay que concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada , y al concurrir en la conducta de la acusada los requisitos del tipo penal por las que ha sido condenada , procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000052/2014, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
