Sentencia Penal Nº 90405/...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90405/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 179/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90405/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100586


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 179/2013- 6ªª

Procedimiento nº 97/2013

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90405/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA: Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de Septiembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 97/2013 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES y un delito RESISTENCIAA AGENTES DE LA AUTORIDADcontra Pedro Francisco , nacido en Villanueva del Arzobispo (Jaén) el NUM000 -1953, hijo de Antonio y Lidia , con documento de identidad nº NUM001 , representado por la Procuradora Maria Rosario Martinez Gonzalez y defendido por la Letrada Maria Francisca Benito Holgado; como acusación particular OSAKIDETZA-HOSPITAL DE BASURTO, representado por el Procurador German Ors Simon, y defendido por el Letrado Vicente Urizar Barandiaran; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20/6/2013 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Pedro Francisco , nacido el NUM000 de 1953, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22-02-2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén , por un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión, sobre las 00:20 horas del30 de mayo de 2012,a la altura del nº 13 de la calle Cortes de Bilbao, con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a Francisco con un cuchillo, clavándoselo en el costado izquierdo, ocasionándole lesiones consistentes en herida en flanco izquierdo con evisceración, hemoperitoneo y fractura de la última costilla izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistentes en intervención quirúrgica, hemostasia, drenaje, sutura en piel con grapas, retirada de grapas, tardando en sanar 20 días, 5 de ellos de ingreso hospitalario, y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales los 20 días. Como secuelas residuan cicatriz quirúrgica, de 14 cm de longitud y 0,5 cm de ancho en el abdomen y en flanco izquierdo, cicatriz de forma ligeramente curva, de 7 cm de longitud y 0,5 cm de ancho y cicatriz puntiforme próxima a la anterior. El perjudicado reclama.

Asimismo, ese mismo día, a la hora señalada,habiendo acudido al lugar de los hechos el agente de la policía municipal de Bilbao nº NUM002 , uniformado y habiéndose identificado como agente de policía, como quiera que el acusado portaba en la mano un cuchillo, fué requerido por este agente para que lo soltara, y pusiera las manos en la pared, y con ánimo de menospreciar el principio de autoridad del agente de policía municipal, hizo caso omiso de forma reiterada a las indicaciones en este sentido que se le realizaron, debiendo ser reducido por el agente.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de dos años y dos meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de multa de quince días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Francisco en la suma 1.021,2 euros por las lesiones causadas y en la suma de 2.000 euros por secuelas y a Osakidetza- Hospital Univesitario de Basurto en la suma de 10.001,41 euros por gastos médicos. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C . Procede su libre absolución por el delito de resistencia a agentes de la autoridad por el que venía siendo acusado. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo de impugnación alegado en el recurso interpuesto por la representación y defensa del condenado en la instancia, se fundamenta en que no se ha aplicado la eximente (completa, incompleta) de legítima defensa, puesto que considera que está suficientemente acreditado que no se trató de una riña mutuamente aceptada, sino que el Sr. Pedro Francisco no tuvo otra alternativa que defenderse de quien, finalmente, resultó lesionado.

SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Estos requisitos se refieren, obviamente, también al examen, valoración y decisión de las cuestiones relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se aleguen en el momento procesal oportuno, y en la sentencia de instancia se desestima la petición de aplicación de la circunstancia de legítima defensa en que no se ha acreditado que se de el presupuesto fáctico que permitiría tal consideración.

Examinado el contenido de los hechos probados, resulta que, de mantenerse el relato en los términos que constan, no es posible la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, por lo que resulta inexcusable el examen del resultado de la prueba practicada, para de ahí, valorar si procede o no la modificación del relato al fin pretendido por la apelante.

TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes....) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.

En el presente supuesto, la Juzgadora a quo ha escuchado a todos los comparecidos al acto de juicio, y de sus testimonios llega a la convicción que expone. Esta Audiencia, sin contar con la ventaja de la inmediación, sí que cuenta con la grabación íntegra de las sesiones del juicio, y se constata que es la declaración del propio acusado la que lleva al relato consignado, puesto que mantiene: a)que él portaba un cuchillo, que lo porta siempre, porque tiene una prótesis y también el cuchillo le sirve para algunos menesteres;b)que era un cuchillo normal, de unos seis o siete dedos de hoja, que lo lleva abierto (no es una navaja que se recoge) y que tiene un poco de punta.Asume que, con ese cuchillo lo utilizó contra quien resultó lesionado, pero que fue en defensa propia, y que no le hizo mucho, porque si hubiera querido, le hubiera matado. Solo le dio en el bazo, en el costado....

También insiste el ahora apelante que el Sr. Francisco le retó; que le dijo que se iban a batir, y que fue a por un cuchillo a su domicilio, y ante tales manifestaciones, la Juzgadora a quo considera que se está ante una riña mutuamente aceptada, que excluye la aplicación de la circunstancia alegada porque , como mantiene la jurisprudencia, 'cuando los dos contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del derecho y de la legítima defensa que, como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico, ante el hecho ilegítimo que vulnera...'

Ahora bien, también se nos recuerda que el hecho de que ambos ataquen y 'se defiendan' no nos exime del deber de averiguar todas y cada una de las circunstancias que se hayan dado en el incidente concreto objeto de enjuiciamiento y la génesis de la misma para obtener las adecuadas consecuencias, incluyendo, en determinados sucesos, valorar y apreciar, si procede la eximente alegada, o atenuar la responsabilidad de alguno de los partícipes en base a esas circunstancias probadas, y en el presente supuesto, la inclusión de los hechos en el modo relatado por el apelante en nada incide respecto de la circunstancia alegada, por las razones que se exponen a continuación.

CUARTO.-La doctrina y la jurisprudencia, partiendo de una utilización excepcional ( TS 862/2002,16-5 ) de esta figura de la defensa legítima, la consideran causa de justificación (TS 2442/2001,18-12) y el ánimo que ha de guiar su apreciación es única y exclusivamente de defensa ( TS 748/2002,5-4 y 858/2001,14-5 ) que se apreciará cuando el/la agredida/o antijurídicamente responde la agresión con conocimiento de la existencia de la misma ( TS 273/2000,29-2 )

Los elementos que han de constar para la apreciación de la eximente alegada son: 1.-. Agresión ilegítima. Se trata de un requisito esencial tanto para la eximente completa como para la incompleta ( TS 873/2002,17-5 ), y consiste en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicos como consecuencia de una acción actual, inminente, real e injusta ( TS 748/2002,5-4 ). Algunas resoluciones entienden por 'agresión' todo 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' o 'acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa' ( ATS 690/2002,21-3 ) sin que se determine, a priori ni una utilización de instrumentos peligrosos, ni una determinada manera de agresión, debiendo valorarse, por ello, lo acaecido en cada supuesto objeto de enjuiciamiento. Sí deben excluirse del concepto de agresión ilegítima, las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato ( TS 1861/2001,17-10 ).

Junto con lo expresado en el párrafo anterior, ha de estar presente esa necesidad defensa, que únicamente se da cuando el sujeto no tiene otro medio de proteger el bien jurídico ( TS 1487/2002,20-9 ). Se asume, de modo general, que no desaparece el presupuesto para la aplicación de esta circunstancia modificativa de responsabilidad, por el hecho de que el agredido pueda eludir el ataque mediante la huida, ya que la fuga solamente es exigible cuando no sea vergonzante ( TS 1630/2002,2-10) aunque algunas sentencias establecen la necesidad de valorar que el agredido puede optar, legítimamente y siempre, entre la huida y el enfrentamiento, ( TS 1766/1999,9-12 ). En todo caso, sí se analiza la exigencia de actualidaden la agresión, que impedirá apreciar la eximente cuando la agresión inicial ya ha cesado, pues no existe entonces necesidad de la defensa sino ánimo de venganza ( TS 748/2002,5-4 ).

Cuando se plantea esta inminencia, no podemos olvidar la figura de la legítima defensa putativa, que supone la percepción de que ese ataque se va a producir, y quizás se tratase de una apreciación errónea; sin embargo es imprescindible para su apreciación, que el error sea plenamente racional y fundado ( TS 862/2002,16-5 ).

2.- El segundo de los elementos para aplicar la eximente es la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Este condicionante en el ejercicio de la defensa, para su apreciación como legítima, viene establecido para evitar que los bienes jurídicos del ofensor queden desprotegidos por el Derecho, frente a reacciones innecesarias sin límite ( TS 2276/2001,3-12 ). Así, la necesidad, además, ha de ser racional, derivando esta característica, del juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión, y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios sino a las circunstancias del caso concreto, puesto que la jurisprudencia no equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio ( TS 1760/2000,16-11 ): el criterio decisivo es el de que para defenderse legítimamente ha de utilizarse aquél de los medios de que se disponga que, al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño puede causar al defensor ( TS 1053/2002,5-6 ), el menos gravoso de los disponibles, teniendo en cuenta la rapidez y sorpresa del ataque y la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa ( TS 439/2002,8-3 y 1861/2001 ,17- 10), lo que no permite al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de razonamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( TS 92/1998,29-1 ); y teniendo en cuenta la urgencia y los riesgos que un fallo en la acción defensiva, que permitiera la continuidad de la agresión, tendría para el agredido afectado a zonas vitales hubiese sido de aplicación la eximente incompleta ( TS 1053/2002,5-6 ).

(Así lo valora la STS 596/2001,6-4 , entre otras, en que descarta el elemento de la proporcionalidad que, en principio, aparece, pero se diluye cuando se prosigue en el ataque).

Examinada la declaración de quienes participaron en el incidente y de quienes lo vieron, en ningún momento es posible apreciar la circunstancia alegada, partiendo de que, entre la 'propuesta de duelo o reto' y el inicio del mismo, medió la aceptación por parte del acusado, quien esperó, según su propia declaración, a que el (ulteriormente) lesionado, y en este caso, además, el Sr. Pedro Francisco no hubo de optar entre 'una huida vergonzante' y la 'respuesta' al ataque, sino que debió hacer caso omiso a la 'propuesta' recibida, por lo que las alegaciones también en relación con la inadecuada valoración del testimonio de las mujeres cuyo testimonio se considera relevante para la defensa, ningún efecto pueden tener, precisamente por lo ya expuesto, sin que sirva al fin pretendido (de modificar los hechos con relevancia en su calificación y/o respuesta penal) que el 'más joven' empezó primero, dada la secuencia relatada por el propio acusado, y que, en este sentido, reitera en lo fundamental, con lo que expuso al declarar como imputado (folio 38) descartándose esa inminencia del ataque, imprescindible para valorar la eximente (completa, incompleta o atenuante) alegada.

Hemos de desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.-En el apartado correspondiente a la motivación sobre la pena a imponer, se dice en la sentencia apelada que se impone la de dos años y dos meses 'por superar en poco la previsión mínima'. Siendo cierto, y no observándose otras circunstancias especiales, consideramos proporcionado la de establecer los dos años, habida cuenta del efecto que, en su caso, pudiera tener en la ejecución de la misma.

En este apartado de la sentencia, nos recuerda el Tribunal Supremo ( SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero . 429/00 de 17 de marzo , entre otras) que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente (remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales). E igualmente mantiene que el Tribunal de apelación puede revisar de oficio la impuesta en la instancia, puesto que, interesada la absolución, 'quien pide lo más, pide lo menos'

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en la alzada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de los de Bilbao , confirmamos el relato de hechos probados, su calificación jurídica, desestimando la pretensión de aplicar legítima defensa al apelante, en cualquiera de sus posibilidades o grados. Modificamos únicamente el punto de la pena de prisión impuesta en la apelada, que, en lugar de los dos años y dos meses de prisión, la concretamos en dos años , manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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