Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90412/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 157/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE VICENTE CASILLAS, CRISTINA
Nº de sentencia: 90412/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100447
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/050482
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0050482
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
157/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 114/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90412/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
DOÑA CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de Diciembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 114/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA atribuido a D. Ruperto , con D.N.I.
nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Cristina Gómez Martín y defendido por el Letrado D. Germán
Marcos Lamadrid; como Acusación Particular aseguradora REALE S.A., representada por el Procurador D.
Pedro María Santín Diez y defendida por el Letrado D. Miguel Montilla Arbe; ejerciendo la acusación pública
EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. CRISTINA DE
VICENTE CASILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 10 de junio de 2014 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Ruperto , como autor responsable de un delito de estafa, a las penas de ONCE MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas en la presente instancia, debiendo indemnizar a la Cia de Seguros Reale en la cantidad de 5.863, 32 Euros, con aplicación, en su caso, de los intereses del art 576 del Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Ruperto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se muestra disconforme con la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa a la Cía de Seguros Reale por simular ser víctima de un accidente de tráfico. Se alega que el engaño no ha sido bastante ya que la perjudicada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesion le imponía. Tambien se alega que el acusado se lucró solo de 3780,32 euros en tanto que los rebeldes se lucraron del resto y por último se alega que la pena de once meses de prision es excesiva atendiendo al quebranto escaso causado a la perjudicada y a los medios empleados y teniendo en cuenta que la pena de la estafa agravada tiene una duracion mínima de un año.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolucion recurrida.
La apelada solicita igualmente la confirmación invocando a su favor la excepcionalidad de la doctrina de la ' autoprotección ' en base al principio de confianza y buena fe negocial y entendiendo asimismo que la condena a la responsabilidad civil es solidaria.
SEGUNDO.- Planteadas cuestiones estrictamente jurídicas atinentes a la concurrencia de los requsitos del tipo asi como a la pena y al importe de la responsabilidad civil, comenzaremos a analizar cada una de ellas por el orden en que han sido formuladas.
En cuanto a la denominada doctrina de la ' autoprotección ', la propia jurisprudencia del TS se ha encargado de señalar por ejemplo en sentencia reciente de 1/07/2014 lo siguiente : 'En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, más bien excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Especialmente cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección disponibles pudieran, hipotéticamente, haberlo evitado mediante una actuación especialmente cautelosa. Pues de lo que se trata es de establecer la idoneidad del engaño en el caso concreto, y no tanto de especular acerca de si era o no evitable.
Por otra parte, el engaño a las personas jurídicas se efectúa mediante la acción dirigida contra las personas físicas que actúan en su nombre o por su cuenta. Por lo tanto, en relación a los aspectos que se acaban de examinar, es preciso distinguir entre la posibilidad de provocar, mediante la acción engañosa, un error en el empleado o representante con quien se trata, lo que sería relevante a efectos penales, y la posible negligencia de la persona jurídica, como organización, en la puesta en marcha de los mecanismos de control, lo que podría dar lugar, en su caso, a la asunción de responsabilidades de índole civil.
Además de lo ya dicho, no es posible imponer en todos los sectores del funcionamiento económico de la sociedad la observancia constante de todas las cautelas posibles, pues aunque con ello pudieran evitarse una parte importante de las estafas, se produciría la paralización o una excesiva ralentización de la actividad económica. ' Aplicando el criterio expuesto al caso de autos se observa que los medios empleados por los defraudadores ( reclamación mediante Letrado y presentación de documentos médicos ) son los habituales en el trafico mercantil propio de la actividad de la que se trata y dotados de una apariencia de seriedad suficiente como para provocar error en la otra parte. En definitiva, la suficiencia del engaño a efectos penales está acreditada sin que quepa equiparar este requisito a la inevitabilidad del fraude mediante la adopcion de cautelas tendentes a detectarlo.
En segundo lugar y en cuanto a la duración de la pena , la sentencia justifica la extensión de la pena atendido el importe de lo defraudado ( 5.863,22 euros ) imponiendo una pena ligeramente superior al minimo de seis meses siendo el limite superior de tres años y excediendo el importe de lo defraudado de 400 euros ( cuantia mínima ). Teniendo en cuenta los citados parámetros y el conjunto de la operacion defraudatoria ( obtencion de informes médicos e intervención de letrado ), pues los medios empleados es una de las circunstancias que segun el Aº 249 del CP sirven para determinar la gravedad de la infraccion, la pena está adecuadamente justificada.
En tercer lugar y por lo que respecta al importe de la responsabilidad civil, la juzgadora justifica la condena del total importe defraudado al recurrente con fundamente en el evidente concierto con las otras dos partes no juzgadas por estar en rebeldía, y esta consideración debe ser mantenida en apelación dado que ha quedado a creditado que el vehiculo en el momento en que ocurrió el accidente era ocupado por una pareja de nacionalidad rumana siendo la mujer la conductora y su marido el unico ocupante, por lo que la inferencia que ha realizado la juzgadora es correcta.
En consecuencia, el recurso debe ser totalmente desestimado.
TERCERO.- Las costas se declaran de oficio de onformidad con lo previsto en los Aº 238 y ss de la LECR.
Vistos los artículos citados y demás
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada el 10/06/2014 por el Juzgado de lo penal nº 1 de Bilbao con declaracion de oficio de las costas causadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

