Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 90413/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 207/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90413/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100308
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 207/2012-6ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 283/2011
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Virgilio
Abogado/Abokatua: IDOIA RUEDA RUIZ
Procurador/Procuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN
Apelado: Beatriz
Abogado: VICTORIANO DELGADO
Procurador: MARIA BASTERRECHE
SENTENCIA Nº 90413/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DOÑA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
Bilbao , 6 de Julio de 2012.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 207/12 dimanante del Procedimiento Abreviado 283/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la que figuran como acusado Virgilio cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procuraador Abraham Fuente , y defendido por la Letrada Sr. Rueda . Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal,
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbaose dictó con fecha 28 de Diciembre de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
ÚNICO.- Que Virgilio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan,siendo aproximadamente las 13:55 horas del 25 de junio de 2008, regresó a la vivienda propiedad de Beatriz sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Sopelana a la que había tenido acceso debido a que por su condición de pintor tenía en su posesión copia de las llaves de acceso a la vivienda, y, con intención de deteriorar la integridad material de la mencionada vivienda y sin el consentimiento de la titular de esta, comenzó a golpear las paredes del salón, dormitorio y pasillo causando menoscabos en las mismas que han sido reparados por importe de 941,42 euros, incluyendo material, mano de obra e IVA del 16%, no constando que el importe del material fuera superior a los 400 euros.
La encimera del baño presentaba daños que no consta que fueran causados por Virgilio .
La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños.'
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virgilio como autor de una FALTA DE DAÑOS prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo se condena a Virgilio a indemnizar a Beatriz en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (941, 42 Euros) con aplicación de los intereses del Art. 576 del L.E.Civil . Se condena igualmente al acusado al pago de las costas que corresponderían a un juicio de faltas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.
Dedúzcase testimonio de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, incluyéndose el original en el libro de sentencias'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de cada uno de los dos acusados con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada
UNICO.-Se asumen los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba vulneración del artículo 24.2 CE .
SEGUNDO.-La parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma profusamente detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, dándolo por expresamente reproducido, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que es lógica, racional y está basada en el resultado de los pruebas practicadas así en las declaraciones testificales que efectuaron en el acto del juicio oral no solo la víctima sino también la de otros testigos que no tienen enemistad con el recurrente ni interés alguno en el procedimiento.
En consecuencia y toda vez que lo que pretende el recurrente es establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha efectuado la juzgadora, siendo por otra parte patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), y, como ha dicho, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación de errror en la valoración de la prueba y de vulneracion de la presunción de inocencia.
Dicho lo anterior ha de señalarse que en el presente caso la sentencia de fecha 28-12-2011 que ahora se recurre, condena a Virgilio como autor de una falta de daños por unos hechos probados que ocurrieron el día 25 de junio de 2008 y examinados los autos se observa que desde enero de 2010 hasta el 25-1-2011 el procedimiento ha estado paralizado, toda vez que habiendo manifestado la madre del acusado que en enero de 2010 su hijo volvería a su domicilio de Portugalete, donde fue emplazado el 25-1-2011, todas las diligencias practicadas para la averiguación del domicilio del acusado, quien durante dicho año pudo ser emplazado en su domicilio de Portugalete como finalmente se realizó, resultan inocuas y carecen de efecto interruptivo de la prescripción. Pues bien, tal como declara la STS 22-11-2006 , 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ). . . . solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el tramite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS. 8.2.95 EDJ1995/214 ). El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS. de 10 de julio de 1993 EDJ1993/6936 y 644/97 de 9.5 EDJ1997/5563 , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción.
En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/97 de 30.5 ).'
Asímismo debe tenerse en cuenta el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción según el cual, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie y, en consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador y este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
Por todo ello y teniendo en cuenta la paralización sufrida en el procedimiento de más de un año de duración y siendo así que las faltas prescriben a los seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.2 CP , procede declarar prescrita la falta de daños y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1.6º CP se ha de declarar la responsabilidad penal del recurrente.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fuente Lavin en nombre y representación procesal de Virgilio contra la Sentencia de fecha 28-12-2011 dictada en procedimiento abreviado 283/11, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao , revocamos la citada sentencia y absolvemos a Virgilio de la falta de daños por extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la falta, declarando de oficio las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
