Sentencia Penal Nº 90414/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90414/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 158/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90414/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100547


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/031396
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0031396
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 158/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 193/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: PFA BASURTO
Apelante/Apelatzailea: Humberto
Abogado/Abokatua: CARLOS MARTINEZ DE BUTRON
Procurador/Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
SENTENCIA Nº: 90414/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada D. Manuel AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 158/14, procedente de la causa nº 193/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por presunto delito de DELITO DE LESIONES contra D. Onesimo con NIE NUM000 , nacido en la República
Dominicana el NUM001 de 1990, representado por la Procuradora Sra. GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA
y defendido por la Letrada Sra. GARCÍA GUTIÉRREZ, y seguido por UNA FALTA DE LESIONES contra D.
Humberto con NIE NUM002 , nacido en Guinea el NUM003 de 1968, representado por la Procuradora Sra.
PÉREZ ALBA y defendido por la Letrada Sra. SERANTES CASAL, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 10 de febrero de 2014 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Que Humberto , nacido en Guinea, mayor de edad, con permiso de residencia en España y sin antecedentes penales, sobre las 20:15 horas del día 13 de julio de 2011 se encontró en la calle Víctor de Bilbao con su expareja Araceli y sus hijos y la actual pareja de ésta Onesimo , nacido en la República Dominicana, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España, agrediéndose Humberto y Onesimo mutuamente.

Así, Humberto propinó a Onesimo una bofetada en la cara causándole lesiones consistentes en dolor en zona malar izquierda, por las que precisó una primera y única asistencia facultativa y tardó en curar 5 días no impeditivos sin que le queden secuelas.

Por su parte Onesimo empujó a Humberto tirándole, le agarró de un dedo de la mano y le propinó un puñetazo en la cara causándole lesiones consistentes en TCE cerrado sin fractura craneal, fractura de falange distal de 5º dedo de la mano derecha y herida incisa en región supraciliar izquierda, por las que precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en sutura de la herida y férula en 5º dedo de la mano derecha e inmovilización posterior mediante sin dactilia, tardando en curar 45 días, 21 de ellos de carácter impeditivo restándole como secuela una desviación cubital de 10º de falange del 5º dedo de la mano derecha. Onesimo se ocasionó tumefacción en dedo medio de la mano derecha y dolor y discreta tumefacción en muñeca derecha.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Onesimo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art.147.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Humberto en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.456,82 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de la mitad de las costas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Humberto como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de 45 DÍAS DE MULTA con CUOTA DIARIA de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y pago de la mitad de las costas y que indemnice a Onesimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de la mitad de las costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por uno de los condenados en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Defensa de D. Humberto el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta en su defensa que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al dictarse la condena pese a no haberse practicado prueba de cargo suficiente, acreditándose únicamente elementos circunstanciales que en modo alguno constituyen indicio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Que los agentes intervinientes no pudieron concretar lo ocurrido en el supuesto de autos siendo la única prueba testifical la practicada por la ex pareja del recurrente y actual pareja del otro acusado que en su testimonio dejó ver una clara animadversión contra el recurrente. Y que si bien en su declaración prestada en el juicio pudo admitir la existencia de algún golpe propinado a D. Onesimo ello no fue de forma consciente sino que se limitó a defenderse de la agresión de éste actuando en legítima defensa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, no ha emitido informe alguno.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En aplicación de dicha doctrina la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala en apelación, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que en apelación no procede formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Sino lo que lo que ha de examinarse es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la apreciación que de la misma se efectúa en la sentencia se llega a la conclusión valorando en conjunto la totalidad de la prueba practicada de que se trató de una riña mutuamente aceptada pese a que ambos contendientes mantuvieron versiones contradictorias manifestando cada uno de ellos que se limitó a repeler una agresión iniciada por la contraparte. Y en relación a la concreta actuación que reprocha al ahora recurrente valora por un lado la declaración ofrecida por D. Onesimo manifestando que iba por la calle con su pareja Dª Araceli y los hijos de ésta y se acercó a ellos D. Humberto pensando que iba a saludar a sus hijos pero sin cruzar una palabra fue hacia él y le dio un guantazo en la cara con la mano abierta. Por otro, el reconocimiento efectuado por el propio D. Humberto de que no le golpeó de forma consciente , junto con la declaración testifical de Dª Araceli afirmando haber sido testigo de que así comenzaron los hechos, esto es, con el inicial guantazo o bofetada del recurrente hacia su pareja. Siendo todo compatible con la objetivación de lesiones reflejada en el informe médico forense al folio 10 y con las manifestaciones de los agentes de Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 , NUM005 y NUM006 respecto a que al llegar al lugar apreciaron que presentaba una rojez en la cara y que tanto él como el otro decían que le había pegado el contrario.

Y la vista de todo ello se comparte por la Sala el juicio de inferencia a que se llega en la sentencia de que de las lesiones sufridas por el Sr. Onesimo debía responder el apelante como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , al no alcanzar la convicción de que la bofetada propinada hubiera sido a los solos efectos defensivos para repeler una inicial agresión del otro acusado, y sin llegar tampoco a dar por acreditado que hubiera sido él quien inició la pelea, ya que pese a que así parece desprenderse de la argumentación empleada en la valoración probatoria del fundamento de derecho segundo el relato de hechos probados recoge únicamente que se trató de un acometimiento mutuo. No teniendo ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso, pretendiendo tildar de circunstanciales elementos probatorios que justifican fundadamente su participación en los hechos sin aportar una versión exculpatoria que pueda resultar igualmente lógica, la virtualidad necesaria para desvirtuar el signo incriminatorio que se desprende según la valoración en conjunto realizada en la sentencia de la prueba practicada.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Humberto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE FEBRERO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 193/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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