Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90415/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 154/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90415/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100475
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-11/901883
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2011/0901883
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 154/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 94/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Victor Manuel
Abogado/Abokatua: RICARDO AMUTIO ABERASTURI
Procurador/Prokuradorea: JUNE ASTOBIETA VALLE
SENTENCIA Nº: 90415/14
Presidente D. Juan Mateo AYALA GARCÍA
Magistrada Dª María José MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada D. Manuel AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 154/14, procedente de la causa nº 94/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por presunto delito de ESTAFA contra D. Victor Manuel DNI con D.N.I. nº NUM001 ; representado por la
Procuradora June Astobieta Valle y asistido por el Letrado Ricardo Amutio Aberasturi; siendo parte acusadora
pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª María José MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 12 de junio de 2014 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Victor Manuel , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1983, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en este procedimiento por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 18 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , quien en el mes de abril de 2011, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con plena intención y conocimiento de que no iba a proceder en ningún momento a la entrega del objeto, anunció en la página de E-Bay un televisor SONY Bravia 42 Led 3D para su posterior venta a terceros y consignó en la indicada dirección de internet una puja por el referido objeto.
El día 13 de abril del mismo año el Sr. Erasmo se adjundicó la puja del citado televisor por la cantidad de 475#, contactando con el acusado, aceptando la oferta de venta y señalando que el pago se domiciliase en la cuenta corriente del Banco Santander con nº NUM003 de la que el acusado es titular; de tal forma que el mismo día 13 de abril Erasmo ingresó en efectivo el importe de 475# a la cuenta bancaria antes mencionada, haciéndose efectiva al entrega de dinero el día 13 de abril de 2011.
El acusado una vez incorporado a su patrimonio del dinero recibido no procedió en ningún momento al envío del televisor ni se puso en contacto con el perjudicado Sr. Erasmo . El perjudicado Sr. Erasmo , reclama la cantidad abonada al acusado, esto es, 47#5#.
Asimismo, el Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Victor Manuel como autor de un delito estafa a la pena de ocho meses de Prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonará las costas.
Victor Manuel indemnizará a Erasmo en 475 euros con aplicación del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el condenado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al dictarse la condena pese a no haberse practicado prueba de cargo suficiente, acreditándose únicamente elementos circunstanciales que en modo alguno constituyen indicio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. No habiéndose probado, en concreto, que fuera el autor de los e-mails cruzados con el denunciante, ni que realizara transacción económica alguna con el Sr. Erasmo , ni que éste le realizara ningún ingreso en su cuenta corriente, ni que fuera el titular de la cuenta de correo DIRECCION000 desde el que se produjo el intercambio comercial con el denunciante, ni del teléfono desde el que se entabló la conversación entre el denunciante y la persona que ofertó la venta del TV. Habiendo manifestado en todo momento que un antiguo compañero de piso le suplantó la identidad pudiendo ser ésta persona quien abrió una cuenta corriente a su nombre realizando las operaciones que se le imputan.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En aplicación de dicha doctrina la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Por ello a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).
Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la necesidad de la revocación solicitada en el recurso.
Se llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se recoge en el relato de los considerados como probados por el contenido de la declaración prestada por el denunciante D. Erasmo tanto en instrucción como en el plenario manteniendo haberse interesado por la compra de un televisor por un anuncio publicado por Victor Manuel en la web E-bay el día 13 de abril de 2011 y que tras la correspondiente puja resultó adjudicatario del mismo por 475 euros, poniéndose en contacto con el vendedor a través de email a la DIRECCION000 diciéndole que le hiciera el ingreso en una cuenta del Banco Santander de la que le facilitó el nº siendo su titular, haciéndolo ese mismo día y contestándole el Sr. Victor Manuel que pasados unos días recibiría el televisor en su domicilio lo que no llegó a suceder. Comprobando asimismo que dicha versión de los hechos resulta compatible con la prueba documental unida a las actuaciones. A los folios 90 y ss extractos de los movimientos bancarios de la c/crr del Banco Santander beneficiaria de la transferencia realizada por el denunciante por importe de 475#, titularidad del denunciado. Al folio 120 cartulina en la que se recoge la firma de la persona que abrió la cuenta como titular siendo apreciándose una clara coincidencia con la del acusado plasmadas a los folios 38 y 141. No habiendo compareciendo pese a dicho material incriminatorio el acusado al juicio a fin de aportar su versión sobre los hechos, limitándose a referir en su declaración prestada en instrucción que pudo haber sido otra persona sin mayores explicaciones del motivo por el cual figuraba asimismo la cuenta corriente a su nombre y la coincidencia de la firma en la cuenta de apertura de la cuenta beneficiaria de la trasferencia con la suya propia.
Y la vista de todo ello se comparte por la Sala el juicio de inferencia a que se llega en la sentencia de que los hechos configuraron un delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal siendo su autor el acusado. No teniendo ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso, pretendiendo tildar de circunstanciales elementos probatorios que justifican fundadamente su participación en los hechos pero sin aportar una versión exculpatoria que pueda resultar igualmente lógica a la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, la relevancia suficiente para desvirtuar el inequívoco signo incriminatorio que se desprende de la valoración en conjunto de la prueba practicada.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Victor Manuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE JUNIO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 94/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
