Sentencia Penal Nº 90416/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90416/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 299/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90416/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100315


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 299/12

Proc. Origen: Abreviado 241/10

Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo

Apelante/s: Iván

Procurador/a Sr/a.: Vázquez Fontao

Abogado/a Sr/a.: Polancos Fernández

SENTENCIA Nº: 90416/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2012.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 299/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 241/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Iván , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Fontal, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Polancos Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular Luis Manuel , parte que comparece con la la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y con la Letrada Sra. Domínguez Rodríguez.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 30 de septiembre de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Que sobre las 06:00 horas del día 19 de julio de 2009, el acusado Iván , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya situación legal o ilegal en España se desconoce al tiempo del dictado de la presente resolución, cuando Aurelia se encontraba en la calle Capitan Mendizabal de la localidad de Santurce, se acercó a ella y, con el ánimo de obtener un lucro económico ilícito, le agarró fuertemente el bolso que llevaba a modo de bandolera conteniendo varios objetos, y tiró de él bruscamente varias ocasiones con el fin de hacerlo propio, no logrando finalmente hacer efectivo su propósito de apoderamiento, al acudir en su auxilio varios jóvenes que habían presenciado los hechos. Acto seguido, abandonó el lugar para regresar minutos después en compañía de un amigo cuya identidad de desconoce, portando cada uno dos botellas de cristal y, el acusado con el ánimo de atentar contra su integridad física, le lanzó a uno de aquéllos jóvenes, Luis Manuel , una de las botellas que portaba, la cual impactó en su cara, abandonando posteriormente el lugar, si bien, sin solución de continuidad fue retenido en las inmediaciones por uno de los presentes y, posteriormente puesto a disposición de los agentes de la Ertzaintza que, alertados de los hechos, se personaron en el lugar y procedieron a la detención del acusado.

A consecuencia de los hechos, Luis Manuel sufrió lesiones consistentes en TEC leve, herida anfractuosa en región frontal izquierda; que además de una primera asistencia facultativa, precisaron de tratamiento médico, siendo necesario un periodo de curación de 8 dias, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asi mismo le residuaron como secuelas: cicatriz hipercrómica en región frontal izquierda, con dos ramas de 1,3 cm y 1 cm.

Por el perjudicado se efectúa reclamación por las lesiones causadas'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Iván como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA y de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Por el delito de robo, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y por las lesiones TRES AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 6.480 euros, por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

En cuanto a la posible sustitución de la citada pena de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional durante el plazo de diez años de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal , se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Iván con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y otro de lesiones con empleo de medio peligroso, se alza en apelación la representación de Iván , en un recurso que impugna la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

En relación con el delito de robo con violencia, se afirma que lo único con lo que se cuenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es la declaración de la Sra. Aurelia , presunta víctima de los hechos, que sus manifestaciones no son suficientes, al no contarse con el testimonio de las personas que dice la propia denunciante que se encontraban con ella momentos antes de los hechos y al no referir ninguno de los testigos que han comparecido en el juicio oral haber presenciado los hechos y haber manifestado no haber visto nada del intento de robo.

Evidentemente, la declaración mencionada es la única prueba directa, mas esto no quiere decir que su valor probatorio deba quedar anulado por el hecho de no existir ningún otro testigo presencial directo. La valoración de la declaración de la víctima ha de ser sometida a los parámetros usuales en la práctica judicial, entre ellos la corroboración periférica de sus manifestaciones, que en este caso cuenta no solo con el dato al que se refiere el Ministerio Fiscal de la declaración de los agentes indicando que la víctima les refirió inmediatamente haber sido objeto de un intento de robo sino, fundamentalmente, con una consideración elemental que deriva de la propia secuencia de hechos que se refiere tanto por la denunciante como por los testigos. Estos no vieron el intento de sustracción, pero sí que se enfrentaron al acusado cuando, como dice la víctima, regresó al lugar del que había huido provisto de las botellas con las que posteriormente se consumó la agresión. Esto sí que lo vieron, y es razonable asociar este regreso con el incidente previo, y no lo es la explicación del acusado negando absolutamente todos los hechos, hasta la propia agresión con las botellas en relación con la cual sí existe prueba directa, como veremos a continuación. No es desdeñable tampoco el reconocimiento del acusado tanto en período de instrucción como en el juicio oral de que momentos antes del enfrentamiento con los jóvenes tuvo un encuentro con la denunciante. La sentencia valora el testimonio de la víctima como el que presenta una secuencia más lógica y coherente de los hechos, apoyado en estos elementos de prueba, razonamiento que no puede ser rectificado en esta instancia.

También se impugna lo relativo al delito de lesiones. Se alega en el escrito de recurso que no ha quedado acreditado que fuera el acusado la persona que lanzó la botella que impactó en la cabeza de Luis Manuel , que existen dudas sobre las personas que participan en el lanzamiento de botellas y también sobre el número de botellas que se lanzan. Se estima como una distancia considerable, la de la percepción de los hechos por los testigos, de ocho o diez metros, apreciación a todas luces desacertada. Se efectúan otras alegaciones tangenciales que carecen de cualquier relevancia ante la evidencia del reconocimiento contundente y taxativo tanto por parte del lesionado como de los testigos Nazario y Jose Ramón del acusado como la persona que tiró la botella que impactó en el rostro de la víctima. Se cuenta, además, con la constatación objetiva de la lesión producida, en perfecta correlación causal con el mecanismo lesivo. Todo este conjunto de elementos es expuesto con mucho mayor detalle y con acierto en la sentencia apelada, en términos a los que hemos de remitirnos. Las manifestaciones del acusado negando que se lanzaran botellas, o que se encontrara en compañía de otra persona dan buena cuenta de la inconsistencia de su testimonio tan sólo explicable por el ejercicio del derecho de defensa.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada.

TERCERO.- El último apartado del escrito de recurso combate la apreciación del tipo agravado del artículo 148-1º CP . Se afirma que para ello ha de concurrir un 'pronóstico de peligrosidad', no se pone en duda que la botella puede llegar a ser un objeto peligroso, 'pero para que así sea considerado hay que atenerse no sólo al objeto en sí sino también a la gravedad del resultado y al riesgo producido', añadiéndose que 'tampoco se ha quedado probado el tipo de botella que se utilizó, si era de tamaño grande o pequeño si estaba llena o vacía, si era de cristal u otro material, etc.'.

Es cierto que en el artículo 148 la agravación no es preceptiva, pero no alberga ninguna duda la Sala de que, con el relato de hechos de la sentencia, se cumplen más que de sobra los requisitos que justifican la opción de la agravación. No se cuestiona, y en efecto no puede ser objeto de controversia, la peligrosidad del medio empleado para la integridad personal. Se trata de una botella de cristal, así se señala expresamente en el relato apoyándose en las manifestaciones de los testigos, no habiéndose suscitado ninguna duda a lo largo del procedimiento de que, efectivamente, se trataba de dos botellas de cristal, debiéndose concluir que cualquier botella de tamaño medio de este material ofrece esa peligrosidad objetiva.

Tampoco es cuestionable, discrepando del parecer de la defensa, que se produjo un resultado grave. El objeto impactó nada menos que en rostro de la víctima, ocasionándole heridas que precisaron de tratamiento médico para la curación y dejaron cicatrices faciales, supuesto que ordinariamente justifica incluso acusaciones por la figura más grave del artículo 150 CP .

Finalmente, en lo que se refiere al modo en el que el objeto fue utilizado, es cierto que en ocasiones no se ha apreciado la agravación en situaciones en las que no se advertía un especial propósito de acrecentar el daño producido mediante la utilización del objeto peligroso, supuesto que, con toda evidencia no se corresponde con el enjuiciado, en el que, respetando siempre el relato de hechos probados, nos encontramos con que el acusado regresó al lugar en el que ya había tenido un incidente previo con el propósito decidido de enfrentarse a quienes anteriormente se habían enfrentado con él, provisto de dos botellas de cristal y acompañado de otra persona que llevaba otras dos, con una evidente intención de participar en una agresión valiéndose de todo el potencial lesivo de aquéllas, lo que desgraciadamente culminó en la lesión objeto de enjuiciamiento.

No puede rebatirse, pues, la apreciación de la agravante específica, si bien la Sala, dentro de sus facultades de determinación de la pena, y habida cuenta de que la sentencia no explica en el penúltimo párrafo del fundamento tercero la razón de un exceso tan notable sobre el mínimo legal de un año, (la 'agravación por la utilización de la botella de cristal' es tan sólo el presupuesto de aplicación del artículo 148-1º), considera pertinente rebajar la pena por el delito de lesiones a la pena de prisión de dos años, al no apreciar elementos que justifiquen el exceso mencionado.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Iván contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado 241/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, rebajando a PRISIÓN DE DOS AÑOS, la pena a imponer por el delito de lesiones, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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