Sentencia Penal Nº 90418/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90418/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 213/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90418/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100478


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/003094
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0003094
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 213/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 134/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Jesús Ángel
Abogado/Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO
Procurador/Prokuradorea: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Apelado/Apelatua: Remedios
Abogado/Abokatua: IGNACIO ANDRES BETEGON
Procurador/Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
SENTENCIA Nº: 90418/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 134/14 ante el Jdo de lo Penal nº 3 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de insolvencia punible contra Jesús Ángel , con DNI

nº NUM000 , representado por el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro y defendido por el Letrado D.
José Manuel Martínez de Bedoya Navarro; como Acusación Particular, Remedios , representada por el
Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y defendida por el Letrado D. Ignacio Andrés Betegon; siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 30/09/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil Ski Life S.L.U., mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , fué condenado a readmitir a Remedios ó bien al pago de una indemnización por despido improcedente. Con fecha 3 de abril de 2012, en trámite de ejecución de sentencia, se dictó resolución por la que se declaraba extinguida la relación laboral y se condenaba a la mercantil a abonar a Remedios la suma de 33.354,86 euros.

La mercantil Ski Life S.L.U recibió el día 27 de febrero de 2012 una transferencia bancaria por importe de 26.697,15 euros, transfiriendo el acusado en la misma fecha, con ánimo de frustrar las legítimas expectativas de cobro de su acreedora Remedios , la suma de 26.000 euros a su cuenta bancaria personal. La perjudicada reclama. ' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de insolvencia punible a la pena de prisión de un año y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de catorce meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular.

Asimismo indemnizará a Remedios en la suma de 20.907,36 euros en concepto de principal, 1.263,11 euros en concepto de intereses devengados hasta el pago parcial realizado por el FOGASA el 19 de noviembre de 2012 y los intereses legales más dos puntos de 20.907,36 euros desde el día 20 de noviembre de 2012 hasta el abono de aquel. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa y alega en primer lugar que no se dan los requisitos del delito de alzamiento de bienes, en concreto en cuanto se refiere al elemento subjetivo del tipo puesto que no queda acreditado que la intención del acusado al realizar la transferencia fuera la de evitar el pago de la deuda contraída con la querellante. Considera que hay otras alternativas como es que tuviera otros pagos que hacer, o que tuviese la intención de pagar a Dª Remedios en el futuro una vez que la deuda fuese exigible. Dice también que la deuda no era líquida y exigible porque no fue hasta el auto de 3 de marzo, que determinó la cantidad concreta a que ascendía la deuda, cuando ya misma fue líquida. Entiende que la sentencia ha obviado todas las pruebas de la defensa y que ha invertido la carga de la prueba porque considera que la defensa no ha probado la inexistencia del ánimo defraudatorio. Entiende que la transferencia se hizo de manera transparente y que tenía por objeto pagar deudas de la sociedad con el propio denunciado, que había hecho pagos por la sociedad. Apela finalmente al principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Pues bien, en primer lugar debemos rechazar las alegaciones que se refieren a la falta de fundamentación de la sentencia sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal de insolvencia punible o sobre la supuesta inversión de la carga de la prueba, que según dice el recurrente podría encontrarse en la fundamentación judicial. Por el contrario, la lectura de la sentencia permite comprobar que la Juez de instancia ha analizado la prueba practicada, que la ha tenido en cuenta en su totalidad y de manera global y ha realizado un análisis suficiente de los elementos que constituyen el tipo penal que nos ocupa.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, la sentencia constata la existencia del crédito a favor de la Sra. Remedios y constata que habiéndose declarado tal crédito en sentencia firme y conociéndolo el acusado, cuando recibe una cantidad de dinero que permitiría abonarlo en una parte muy considerable hace una transferencia el mismo día de la recepción del dinero desde la cuenta de la empresa a una cuenta particular del acusado. Son hechos objetivos que llevan a la Juez de instancia a analizar a continuación las razones con las que el acusado pretende justificar esa acción. No es que realice una inversión de la carga de la prueba, es que los hechos son objetivos y lo cierto es que existiendo la deuda y un ingreso, el acusado extrae esa cantidad de inmediato de la cuenta de la sociedad. Lógicamente para una actuación así debe haber una explicación, pues de lo contrario la deducción judicial de que se pretende evitar que la cantidad sea embargada, se extrae por pura lógica. Dicho de otra forma, una extracción de este tipo debe basarse en una razón mercantil y esto es lo que hace la sentencia: analizar las razones expuestas.

Y no podemos sino compartir la argumentación de la sentencia recurrida. El acusado pretende que entendamos que no tiene una contabilidad oficial y pretende sin embargo que demos por buenas las anotaciones que el mismo presenta sin ningún valor especifico. Pretende que demos por acreditados los ingresos que el acusado había hecho en la sociedad y gastos por su labor comercial, y considera que la cantidad transferida pretende compensarlos. La juez no considera que esos documentos realizados a voluntad del acusado tengan valor alguna y ciertamente estamos de acuerdo en esta apreciación. Examinada la documentación, vemos que es realizada por el propio interesado y que aporta extractos bancarios que lo único que confirman es la disponibilidad que él mismo tenía tanto de su cuenta personal como de la de la empresa, de la que era administrador único, y lo que acreditan es que antes de los hechos que nos ocupan las cuentas bancarias registraban regulares ingresos del acusado, o bien extracciones en efectivo, o transferencias a su favor. Como no hay una contabilidad oficial, desconocemos a qué se deben tales movimientos, que se producen con regularidad y sin un criterio claro y definido para un observador externo. Siendo esto así, la versión de que el ingreso de los 26.000 euros desde la cuenta de la empresa a la del acusado en febrero de 2012 se debió a la compensación por sus gastos como comercial, no tiene base probatoria alguna. Y a juicio de quien ahora resuelve toda esa documentación no tiene más valor que la propia declaración exculpatoria del acusado.

Finalmente, en cuanto al carácter de la deuda, que el recurrente considera que no era vencida, liquida y exigible, aunque hay numerosas sentencias que abordan la cuestión jurídica planteada, citaremos por su carácter más reciente, la STS de 15 de abril de 2014 ( ROJ: STS 2025/2014 ). Esta resolución se refiere a un supuesto de insolvencia punible y hace referencia a varias de las cuestiones que aquí se plantean, pues en ella se tratan argumentos de defensa similares a los aquí expuestos (sobre la supuesta inversión de la carga de la prueba o sobre la inexistencia del elemento subjetivo del delito). El Tribunal Supremo descarta tales argumentos y a su redacción nos remitimos, pero lo más relevante a los efectos que aquí nos ocupan es la referencia que realiza a la irrelevancia de la liquidez de la deuda, siempre que se constate la realidad de la deuda y la inminencia de su reclamación. Nos recuerda esta resolución de manera tajante: ' El delito de alzamiento de bienes no exige que la deuda esté ya cuantificada (argumento ex art. 258 CP ). También hay actuación penalmente reprochable cuando los bienes son 'levantados' ante la inminencia de una reclamación que solo pende, por ejemplo, de liquidación. No es necesaria ni una reclamación previa, ni una liquidación exacta, ni requerimientos... La conducta de evadir bienes precisamente para sustraerlos de los acreedores colma las exigencias típicas.' En este caso estamos ante una deuda cierta, vencida y declarada por una sentencia judicial firme.

Ciertamente para su exigibilidad era preciso esperar a que el auto fijara la cantidad concreta a que ascendían los salarios y la indemnización a favor de la trabajadora. Pero no cabía ninguna duda de que la obligación existía y de que la resolución iba a dictarse en unos días. Por ello la actuación extrayendo de las cuentas de la sociedad los únicos ingresos relevantes que tuvo en aquellas fechas, configura indudablemente el tipo penal que nos ocupa.

Finalmente, la apelación al principio in dubio pro reo no puede ser tampoco acogida, pues no se aprecia que la juez de instancia manifieste duda alguna acerca de la concurrencia de los elementos del tipo penal, y esta Sala tampoco la tiene.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, el planteamiento de la sentencia es igualmente correcto y la jurisprudencia mencionada por el recurrente resulta adecuada en supuestos de negocios jurídicos en los que sea preciso restaurar la situación anterior para una adecuada restitución al perjudicado, lo que no es nuestro caso.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, en Causa nº 134/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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