Sentencia Penal Nº 90420/...io de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90420/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 261/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90420/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100537


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 261/2012-6ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 371/2011

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER - NUM001 ER NUM002 - NUM000 ER NUM002 - NUM001 - NUM001 ER

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL y Abelardo

Abogado/Abokatua: JAIME ELIAS ORTEGA

Procurador/Procuradorea: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

Apelado/Apelatua: Lina

Abogado/Abokatua:JOSU SOARES CALZADA

Procurador/Procuradorea: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 90420/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de julio de 2.012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 371/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, delitos de amenazas en el ámbito familiar, delitos de quebrantamiento de medida cautelar, faltas de vejación juntusta y faltas de amenazas contra Abelardo con DNI NUM003 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM004 de 1987, hijo de Damaso y de Sacramento , representado por la Procuradora Sra. RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y defendido por el Letrado Sr. JAIME ELÍAS, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Lina , con DNI NUM005 , nacida en Barakaldo (Bizkaia) el NUM006 de 1985, hija de Gaspar y de Rafaela , representada por la Procuradora Sra. ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y defendida por el Letrado Sr. JOSU SOARES, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de vejaciones contra Lina , con DNI NUM005 , nacida en Barakaldo (Bizkaia) el NUM006 de 1985, hija de Gaspar y de Rafaela , representada por la Procuradora Sra. ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y defendida por el Letrado Sr. JOSU SOARES, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, seguida por un delito de omisión de deber de impedir delitos contra Nemesio con DNI NUM007 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM008 de 1987, hijo de Sabino y de Frida , representado por la Procuradora Sra. AMALIA ROSA SAENZ MARTÍN y defendido por el Letrado Don. JESÚS HERAS APARICIO y contra Baldomero con DNI NUM009 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM010 de 1987, hijo de Conrado y de Covadonga , representado por la Procuradora Sra. AMALIA ROSA SAENZ MARTÍN y defendido por el Letrado Sr. JESÚS HERAS APARICIO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, a la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 8 de marzo de 2.012 sentencia cuya parte dispositiva dice. 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lina del DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA de los que ha sido acusada en el presente procedimiento con declaración de oficio de 2/12 partes de las costas.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nemesio y a Baldomero del DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITOS de los que han sido acusados en el presente procedimiento con declaración de oficio de 2/12 partes de las costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 del Código Penal (hechos del día 23 de noviembre de 2009), a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS años y accesoria de PROHIBICIÓN A Abelardo de acercarse a Lina y al lugar donde esta resida a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 2 años.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Abelardo de UNA FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA (hechos del día 23 de noviembre de 2009) de los que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171. 4 del Código Penal (hechos del 25 de noviembre de 2009) a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS años y accesoria de PROHIBICIÓN A Abelardo de acercarse a Lina y al lugar donde esta resida a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 2 años.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE AMENAZAS (hechos del día 25 de noviembre de 2009) a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima y accesoria de PROHIBICIÓN A Abelardo de acercarse a Rafaela y al lugar donde esta resida a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 6 meses.

Debo CONDENAR y CONDENO a Abelardo como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR (hechos entre el 25 de diciembre de 2009 y el 5 de enero de 2010), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES (hechos entre el 25 de diciembre de 2009 y el 5 de enero de 2010) a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima y accesoria de PROHIBICIÓN a Abelardo de acercarse a Lina y al lugar donde esta resida a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 6 meses.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Abelardo de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR y UNA FALTA DE AMENAZAS (hechos del día 1 de marzo de 2010) de los que ha sido acusado en el presente procedimiento y debo CONDENAR y CONDENO a Abelardo como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR (hechos del día 1 de marzo de 2010), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo Abelardo deberá indemnizar a Lina en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (3.660 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .

Se condena a Abelardo al abono de 6/2012partes de las costas incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio los 2/12 de las costas restantes.

Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera a Abelardo para el cumplimiento de las penas accesorias descritas, una vez efectuada la liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por Auto de Audiencia Provincial de Bizkaia de 9 de enero de 2012 .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo y el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


No se asumen en su totalidad los así consignados en el apartado correspondiente de la sentencia de instancia. Mantenemos en su integridad el relato contenido en los apartados primero, segundo y quinto, y en cuanto al reseñado con el número 'tercero' del relato de la apelada, lo que ha quedado acreditado es que, desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 5 de enero de 2010, Dª Lina recibió multitud de mensajes por sistema telemático a través de BADOO, tras el nombre de Botines , sin que haya quedado acreditado que el autor de tales envíos sea D. Abelardo , ni que fuera él quien los hiciera enviar a través de otra persona.

En cuanto al reseñado en el apartado cuarto, no ha quedado acreditado que el acusado se acercara a Lina y a su madre el 1 de marzo de 2010.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente rollo de apelación consta que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del condenado muestran disconformidad con la decisión emitida por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal: El Ministerio Fiscal porque estima que la condena debió ir más allá, abarcando a quienes, presentes en el domicilio en que se produce la agresión por la que ha sido condenado el apelante Abelardo , nada hicieron por auxiliar a la Sra Lina , víctima de la agresión. Pide por ello que se vuelva a celebrar prueba en esta alzada, con el fin de emitir condena respecto de estos dos acusados.

Por su parte, la defensa del condenado Sr. Abelardo , asumiendo la realidad de algunos de los hechos probados y la condena por ellos impuesta, impugna el relato en lo que a los delitos de quebrantamiento se refiere, por un lado, y en cuanto a la extensión de la pena impuesta por el delito de amenazas, considera excesiva y no ajustada a la real entidad del hecho. Igualmente, y por lo que a las costas respecta, considera que nunca pueden serle impuestas las correspondientes a aquellos delitos por los que resulta absuelto, debiendo ajustarse tal pronunciamiento al concreto resultado expresado en el fallo de la sentencia que se emita.

SEGUNDO.-Comenzaremos por resolver el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, puesto que, además del contenido ya expresado, su resolución no afecta al resto de pronunciamientos derivados del recurso interpuesto por la defensa del condenado, y ello porque los hechos objeto de este motivo del recurso presentado por el Ministerio Público, en nada afectan ni interfieren en el examen del resto de hechos, acaecidos en otras fechas y en otras circunstancias diversas al ataque físico que, padecido por Dª Lina , ha determinado la condena de Abelardo .

Cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006 , nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Conocedora de esta doctrina, la representante del Ministerio Fiscal pide que se lleve a cabo, en esta alzada, nuevamente prueba ya practicada en la instancia, puesto que la valoración de la prueba de fuente personal exige ser practicada con arreglo a la técnica de la inmediación; sin embargo, en respuesta a este tipo de peticiones, venimos expresando que, a pesar de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, en consonancia con la del TEDH, no ha existido una reacción de quien legisla con el fin de adaptar la norma a las exigencias que se derivan del enunciado de tal opinión doctrinal: Los supuestos para celebrarse prueba en la alzada están determinados y definidos en el art. 790 de la L.E.Criminal , por lo que al tipo de procedimiento que nos ocupa, y en el supuesto objeto del presente recurso, no se da ninguno de los supuestos indicados en tal norma procesal: Todas y cada una de las personas que se indican en la lista de testigos propuestos por la Acusación para pedir su comparecencia en esta alzada, ya han declarado en el plenario celebrado ante la Ilma Magistrada-Juez de lo Penal, y la prueba pericial psicológica carece de trascendencia al efecto de determinar la existencia de los hechos que han de quedar probados para la tipificación del delito de omisión del deber de socorro que se imputa a dos de los acusados.

En ocasiones en que se lleva a cabo comparecencia de los acusados en esta alzada, como consecuencia de la interposición de recurso contra sentencia absolutoria, se parte de una situación diversa a la que es objeto del supuesto que nos ocupa, puesto que, generalmente, el relato de hechos se mantiene básicamente, pero se difiere del resultado (por no compartirse valoraciones jurídicas); o junto con la prueba de fuente personal aparece documental de relevancia (y con el carácter de tal documental, sin necesidad de someterse a otros contrastes) que no se ha valorado conforme a los parámetros doctrinal y jurisprudencialmente establecidos (aún cuando el principio y 'sistema' de libre valoración de la prueba está en vigor), pero cuando, como en el presente supuesto, las personas a que se hace referencia ya han declarado en las condiciones de inmediación, oralidad y contradicción exigidas, carece de sentido que esas personas vuelvan a declarar sobre los mismos hechos, ante otro tribunal y con conocimiento del resultado y/o efecto de la primera de las declaraciones: Si la previsión normativa fuera en ese sentido, habría de llevarse a cabo en el modo en que se pide, pero no en éste en que, además, examinado el contenido de los razonamientos de la sentencia de instancia, la absolución viene determinada, básicamente, por la aplicación de la máxima 'in dubio, pro reo', al no haberse podido determinar, con evidencia exenta de duda, un relato de hechos que suponga la certeza de que los dos acusados por el delito de omisión del deber de socorro fueran conocedores y conscientes de la existencia de un ataque de la entidad del que resultó, y se examinan por la Juzgadora de instancia, aspectos de sus respectivas conductas, así como del proceder de la pareja principal implicada en los hechos (sucesos anteriores, relaciones con los testigos....) que permiten asumir la dificultad para sentar la certeza necesaria para la condena. Los razonamientos de la sentencia no son irracionales ni de su lectura se infiere que se ha apartado la Juzgadora a quo de un examen crítico de las pruebas expuestas y aportadas, por lo que no cabe celebrar nueva prueba y vista en esta alzada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y en consonancia con el primero de los párrafos de esta sentencia, resulta evidente que el recurso del Ministerio Fiscal no puede prosperar, puesto que, para ello, habrían de modificarse los hechos declarados probados, y para ello, habríamos de revisar prueba de fuente personal.

De los hechos declarados probados y de su relación con el tipo penal (analizado en el fundamento segundo de la sentencia) ha de mantenerse el pronunciamiento absolutorio respecto de D. Nemesio y de D. Baldomero .

TERCERO.-Como se ha indicado más arriba, la defensa del acusado ( y condenado) Abelardo pide que se dejen sin efecto dos de las condenas impuestas, concretamente por un delito de quebrantamiento de condena.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.

En relación con los hechos cuya realidad cuestiona la recurrente: 1.- En relación con el hecho de que, habiéndose impuesto a D. Abelardo la prohibición de que se comunicara, por cualquier medio, con Lina , desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 5 de enero de 2010, envió multitud de mensajes a Lina , a través de BADOO y con el sobrenombre de Botines , considera la Juez a quo que la autoría de tales mensajes está acreditada con evidencia exenta de duda, en base a: a) diferencia de los mensajes que se asumen remitidos por el acusado con éstos cuya autoría ha negado en todo momento; b)el contenido de los mensajes que Lina atribuye a Abelardo (que actuó bajo el nombre ficticio de Botines ) solo puede ser conocido por alguien muy cercano, ya que aparecen detalles ciertos sobre la relación (alusiones a hechos denunciados por Lina ; regalos y situaciones personales de la pareja que no eran conocidos más allá de ellos); c)impresión transmitida por el agente de la ertzaintza que compareció al acto de juicio, de que el acusado es el único autor posible de tales comunicaciones.

Frente a tales argumentos valorativos de la prueba practicada, dice la defensa de D. Abelardo que la referencia 'genérica a datos físicos de la denunciante' sin otra concreción en relación con el contenido de los mensajes, coloca al acusado en manifiesta indefensión, puesto que los detalles que se expresan en el apartado correspondiente de la sentencia, son lo suficientemente equívocos como para no saber a quién se refieren; en idéntico sentido respecto de los hechos denunciados, regalos y situaciones personales de la pareja, y en cuanto a la referencia de que el acusado haya estado en prisión, tal dato es conocido por el círculo amplio de amistades y relación de ambos implicados en este juicio.

2.- El segundo de los hechos sobre cuya realidad muestra disconformidad la apelante es el relativo a un incumplimiento de la indicada medida ocurrido el 1 de marzo de 2010. Para llegar a la convicción de que existió voluntad de quebrantar la medida, la Ilma Magistrada-Juez a quo señala que, si bien es evidente que, en un principio, el acercamiento de Abelardo a Lina no fue querido ni buscado por él, cuando se percató de la presencia de la joven debió irse de inmediato, y no permanecer cerca, se basa en el testimonio de la joven y su madre, que transmiten que el acusado les vió, y de la información facilitada por el centro 'cometa' (para el control de los dispositivos electrónicos dispuestos para el control policial del cumplimiento de este tipo de medidas y sus consiguientes distancias).

Frente a tal percepción y valoración, alega la apelante que, efectivamente, la presencia del joven en las cercanías por donde transitaba la mujer fue fortuita, y frente a la explicación dada en la sentencia, indica, en primer lugar, que es absolutamente incierto que se dirigiera, de ningún modo, ni a Lina ni a su madre,y que no se ha acreditado que, con carácter previo a la presencia de la ertzaintza en el lugar (en que se halló e identificó a Abelardo y sus amigos), Abelardo se hubiera percatado de la presencia de Lina en las inmediaciones, puesto que, en invocación de sentencia dictada en otra causa (entre idénticos acusado y denunciante) alega el apelante la necesidad de contar con otras pruebas, además de las correspondientes a las alarmas de estos dispositivos electrónicos (controlados por 'Cometa').

CUARTO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes....) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción

Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efectúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.

En los dos episodios (uno de ellos continuado en el tiempo, puesto que se refiere a comunicaciones de varios días) objeto de este recurso, el contenido de los razonamientos expuestos en la sentencia, y de los que la Jueza a quo llega a la convicción de que los hechos objeto de acusación son ciertos, con evidencia exenta de duda, no transmite la convicción imprescindible para la condena: Así, comenzando por el expresado en segundo lugar (encuentro fortuito acaecido el 1 de marzo) la propia sentencia no otorga credibilidad al testimonio de madre e hija, puesto que éstas no solo denuncian el quebrantamiento, sino la expresión de manifestaciones vejatorias y/o amenazantes, que no se han considerado probadas, como tampoco lo ha sido el relato en cuento a las 'idas y venidas' del acusado y sus amigos ante las denunciantes. En todo caso, resulta que el encuentro fue fortuito, no buscado ni querido por el Sr. Abelardo , quien explica que tuvo conocimiento de la presencia de madre e hija cuando es interceptado por los agentes de la ertzaintza, que le localizan en el lugar en que se dice. No existe certeza de que el acusado se introdujera en el local 'bar tragaperras' luego de haber visto o comprobado que la joven Lina estaba cerca. El agente núm NUM011 localiza a Abelardo y a sus amigos en el interior de ese bar, y de la constancia que se recoge en la sentencia, lo que queda claro es que Abelardo no oyó el mensaje que se le trataba de hacer llegar para que se fuera de allí: el hecho de que no contestara al teléfono, sin otros datos, no evidencia voluntad de no responder, sino bien pudo no haberlo oído (como alega) observándose confusión en cuanto a los diferentes núms de teléfono que debía tener y/ o desde los que había de responder el acusado. Por ello, no queda probado con evidencia exenta de duda que, cuando Abelardo es interceptado por la Ertzaintza en el bar 'de juegos y tragaperras' fuera conocedor y consciente de que Lina y su madre estuvieran en el lugar o en las cercanías. En idéntico sentido cabe interpretar las diligencias practicadas por la ertzaintza, de las que queda constancia al folio 745 de las diligencias.

Similar duda surge en relación con los mensajes que se envían desde '·user_id' (emisor del mensaje) con 'nick' Botines , y ello porque el agente de la ertzaintza que comparece, como recoge la sentencia y alega el apelante, transmite una impresión personal sobre la persona que ha podido remitir tales mensajes, pero no existe certeza de que haya sido el acusado quien los envía. Así (folio 526) no existen datos registrales de los usuarios que se indican, siendo la dirección de correo electrónico desde la que se envían los mismos ' DIRECCION000 ' (información facilitada, en respuesta a requerimiento judicial, por el 'centro Badoo'). Como se dice en la sentencia ( y aparece al folio 718 y 831 a 834) no ha quedado determinada, por las vías técnicas pretendidas y/o intentadas, la procedencia (el lugar, persona) desde la que se envían los mensajes.

En este punto, recordar que el objeto de la acusación por este hecho se circunscribe a los días que transcurren entre el 25 de diciembre de 2009 y el cinco de enero de 2010, sin que quepa atribuir trascendencia a las comunicaciones que, de común acuerdo, se dan entre ellos con posterioridad. No son objeto de acusación, y es el escrito de conclusiones el que delimita el ámbito sobre el que ha de resolverse la culpabilidad o inocencia del acusado. La mujer da una explicación a esas comunicaciones consentidas en referencia a las que 'se encontró' previamente (las que son objeto de impugnación en este recurso) y que provenían de Rafaela , que ella identifica con el acusado; sin embargo, la atribución de la autoría al Sr. Abelardo no deja de ser una opinión del agente de la ertzaintza comparecido y emisor del informe (opinión expuesta en el 'informe' obrante a los folios 709 y ss) y que no deja de ser lo que se viene a denominar una especie de 'informe de inteligencia policial' en que se trata de dar carácter de prueba pericial a lo que no es (no ha de ser) sino objeto del 'común saber empírico', con valoración de términos de expresión, datos de conocimiento entre las personas, que habrán de ser aportados al proceso en condiciones 'habituales' de aportación de este tipo de pruebas. No estamos ante una cuestión que requiera de conocimientos técnicos específicos (sí objeto de prueba pericial) sino de cotejo de las expresiones que se vierten en los mensajes susceptibles de aportarse al enjuiciamiento por la vía de información testifical directa (en este caso). Es ese cotejo y su impresión lo que expone el agente, no una opinión científica o técnica sobre el iter de los mensajes, su proveniencia.....

Como elemento a valorar aparece la referencia del agente de que la mujer habría omitido información en relación con otros mensajes valorados por el agente (no objeto de acusación), y tampoco se explica con convicción la relación que tiene el hecho de la recepción de los mensajes consignados en las fechas indicadas (las que son objeto de acusación) y el 'protegerse' de la acción del acusado. Si trata de protegerse de un ataque, lo más práctico es no responder a mensajes no queridos, o molestos, como lo hace la denunciante, quien no se percata de la existencia de tales mensajes (monólogos) hasta pasados algunos días (según dice). Por otro lado, de la multitud de 'expresiones' (de todo tipo: declaraciones de 'amor', otras groseras, zafias, amenazantes, etc...) algunas no serán asumidas por la denunciante como ciertas (no se reproducen aquí algunas inasumibles por ninguna persona normal, por groseras) y que por su propio contenido la denunciante nunca asumirá que sean 'ciertas y conocidas' entre ellos; otros detalles, como dice la defensa, son de general conocimiento en el círculo de relación de la pareja, y algunos de los insultos y vejaciones que se contienen en la relación transcrita (incluso las referencias al físico de la mujer) las puede decir cualquiera (al margen de que se correspondan o no con la realidad).

Por ello, como aduce la defensa, tales 'monólogos' pudieron ser remitidos por el acusado, pero igualmente por cualquier persona cercana a la pareja que conociera una relación en la que las descalificaciones recíprocas habían sido habituales, al igual que los conflictos (como lo dicen los acusados por el delito de omisión del deber de socorro que han resultado absueltos): Los elementos que se dicen corroborantes de la opinión del agente y de la denuncia de la mujer son endebles, abiertos para sembrar dudas sobre su autoría, por lo que este motivo del recurso ha de ser estimado, fijándose el relato de hechos en el modo en que se concreta en el apartado de hechos probados arriba consignado.

QUINTO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, como lo hace la sentencia de instancia en su fundamento

El bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, de la prohibición de acercamiento y comunicación que se pone de manifiesto en la sentencia, sobre cuya realidad no se discute, habiéndosele dotado de efecto a la misma únicamente desde la constancia de su conocimiento cierto.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

La naturaleza de la prohibición de acercamiento, como medida cautelar, resulta de la dicción del art. 544 bis de la LECrim ., precepto introducido por la LO 14/1999, de 9 de junio, que en su último párrafo define la prohibición como medida precautoria, estableciendo que su incumplimiento podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar

En todo caso, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Pues bien, en cuanto al quebrantamiento puntual, no ha quedado acreditado el elemento subjetivo consistente en la voluntad de quebrantar, al no quedar evidenciado sin duda, que el acusado conociera la presencia próxima de la Sra Lina en el lugar en que fue interceptado; y por lo que respecta a la autoría de los mensajes, no ha quedado acreditado que fuera el acusado quien los remitió o mandó remitirlos.

SEXTO.- Pena impuestapor el delito de amenazas.- El apelante se muestra conforme con el relato de hechos probados correspondiente a lo acaecido el 25 de noviembre de 2009, pero no con la respuesta dada al hecho. Considera que su escasa relevancia en relación con los fines de la pena, hace merecedor al Sr Abelardo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pero no de la de prisión impuesta.

El contenido del precepto aplicado ( art. 171-4 del C. penal ) define como leve la amenaza que merece el reproche que se dice en ese precepto, y lo cierto es que la testigo comparecida al acto de juicio ( Noemi ) lo que escuchó fue que 'tu familia se va a acordar de mí' en un contexto de enfrentamiento entre las dos familias (a que alude la propia sentencia).

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad aparece, en principio, como más benévola y se comparte la apreciación de la defensa de D. Abelardo de que el tipo de pena que pide puede conllevar una función resocializadora que no se atribuye, en las más de las ocasiones, a la pena de prisión que, por otra parte, le ha sido impuesta por el delito de maltrato, sobre lo que no existe discusión.

Se estima, pues, la petición de que la pena a imponer por el delito de amenazas leves sea de TREINTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, manteniendo el resto de penas accesorias que no han sido objeto de impugnación.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas ( art. 240 de la L.E.Cr . y art. 123 del C. penal ) las de esta alzada se declaran de oficio, y en cuanto a las de la instancia, han de limitarse a las correspondientes a los delitos y faltas por las que se mantienen la condena.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria respecto de D. Nemesio y D. Baldomero , mantenemos ese pronunciamiento de la instancia.

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Abelardo contra la sentencia emitida el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm Cinco de los de Bilbao , revocamos su contenido exclusivamente en el punto de la condena por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar (uno continuado y otro puntual) absolviendo al apelante de ambos delitos, y en cuanto a la pena a imponer por el delito de amenazas, se establece en TREINTA Y CINCO DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de los seis meses de prisión impuestos en la sentencia apelada.

Mantenemos el resto de pronunciamientos, también en lo relativo a las penas accesorias que se imponen por los delitos y faltas objeto de condena.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada, y se reducen a las correspondientes a los delitos y faltas por los que se mantiene la condena las correspondientes a la instancia.


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