Sentencia Penal Nº 90425/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90425/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 215/2014 de 18 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90425/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100481


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/000879

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0000879

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 215/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 110/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90425/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de Diciembre de 2014

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 110/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, contra Romualdo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1973 en Marruecos, hijo de Juan Alberto y de Sagrario , representado por la Procuradora Dª Ana Bregel Orella y defendido por el Letrado D. Jorge Pérez Guerrero; y contra Constantino , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 /1976 en Bilbao, hijo de Isidro y de Coro , representado por la Procuradora Dª Saioa Pradas de Pablos y defendido por el Letrado D. Aitor Gaizka Mezo Mezo; siendo parte acusadora púb

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente:

' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Romualdo como autor de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abonará las costas del juicio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Constantino del delito que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas.

Romualdo indemnizará a Virgilio en 145 euros por el valor del móvil sustraído con aplicación del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Romualdo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia condenado en la instancia por un delito de robo con intimidación, aduciendo como motivos de impugnación: en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, inaplicacion de circunstancias modificativas , falta de proporcionalidad en la apreciacion de la pena y excesiva valoracion del movil sustraido.

Expuesto lo anterior, en la presente resolución impugnada, se aprecia, que por el Juzgador de instancia, se considera probado la existencia de un delito de robo con intimidación. Entiende el Juzgador a quo, que ello ha resultado así acreditado, por la declaración testifical de la victima que cuenta con los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para ser prueba de cargo.

En este sentido, ha de traerse a colación, para resolver este motivo de impugnación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quoo de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quemen el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución , y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía , o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino , o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre , o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y sobre el caso de autos, se fundamenta el apelante para sostener la absolución basicamente en vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, analiza la prueba practicada y llega a la conclusión opuesta. Además de la incompatibilidad en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de señalar que, la doctrina del TS en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).

Examinados los autos elevados ante esta Sala para su conocimiento, y respetándose en cualquier caso el principio de inmediación personal del Juzgador a quo, se comprueba cómo,

En contra de lo ha alegado por los recurrentes, la sala estima que la declaración testifical de los dos perjudicados,menores de edad, cumplen con suficiencia con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 dos de la Constitución :

1- No consta existencia de relación de conocimiento o de amistad alguna entre las víctimas y el recurrente que pudiera afectar a las condiciones de incredibilidad subjetiva del testimonio de aquellos .

2- En lo que afecta a los aspectos fundamentales de desarrollo y comisión de los hechos, la declaración del perjudicado tanto ante los agentes de policía, en fase de instrucción, como en el juicio ha sido suficientemente mantenida, indicando la entrada del recurrente en la lonja en que se encontraban , la intimidacion con un cuchillo,que pudiera tener otro de considerables dimensiones en la cintura segun uno de ellos y no se lesionara carece de base real ni logica y el arrebatamiento de diversos objetos , sin que su credibilidad pueda verse afectada porque obviaran que estuvieran consumiendo estupefacientes,pues no resulta ilogico pensar que por diversas razones, que trabaran conocimiento sus padres o la autoridad , no quisieran citar.

3- Existen importantes datos probatorios que corroboran periféricamente la versión fáctica mantenida por aquéllos en todo momento,como el reconocimiento del recurrente relativo a que estuvo el dia de autos en dicho lugar y que devolvio la play station y el TDT de los que se apropio , siendo contrario a las maximas de experiencia y reglas de la logica que se los pudiera llevar sin oposicion de los propietarios vencida , aqui si logicamente por la amenaza con un cuchillo por parte de aquel.

TERCERO.-En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90). En atención a ello no puede admitirse que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por cuanto en la motivación y fundamentación de la sentencia no existe pasaje alguno que indique que el Juzgador de instancia ha albergado duda alguna en cuanto a la participación del acusado. De otra parte tampoco se advierte error alguno en la valoración de la prueba realizada por el organo a quo, sin que se apunte en el escrito del recurso en que extremo concreto ha errado el Juzgador, salvo en cuando a la parcial valoración de la prueba que realiza el recurrente.

En este sentido, se comparte la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador a quo en tanto que no se advierte contradicción o arbitrariedad. Las alegaciones que realiza el apelante únicamente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha re realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de daños todo ello y razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la normativa aplicable, los motivos que la llevan a estimar que concurren en los testimonios de las testificales practicadas los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que operan a favor de los acusados.

El recurrente pretende que se le aplique la eximente completa de alguno de los numeros 1 º, 2 º y 3º del art. 20 CP ,subsidiariamente alguna de las atenuantes de los numeros 1,2,4,5 y 7 del art. 21 CP ,por el trastorno de personalidad e intoxicacion por toxicos , que se desprende de los informes medicos y de las actuaciones,sin fundamentar nada mas , formulacion generica y a la que le es indiferente la concurrencia de unas u otras circunstancias de inimputabilidad o de atenuacion de la misma sin distinguir, que por su absoluta falta de rigor y de motivacion mereceria su rechazo de plano. En todo caso el deber de motivacion nos obliga a decir ,sucinta pero contundentemente ,que del informe medico forense no se desprende existencia de documentacion medica de alteraciones o trastornos mentales en fechas cercanas a los hechos ;y la atenuante de reparacion del daño ya esta apreciada como generica al haber devuelto parte de los objetos robados.

La pena impuesta no resulta desproporcionada , ya que a pesar de concurrir una circunstancia atenuante y otra agravante, reincidencia, se ha impuesto en el minimo legal del art 242.3º CP .

Finalmente se impugna la tasacion pericial del telefono movil sustraido y no devuelto , alegando la aplicacion de un valor de depreciacion que no consta apoyada en prueba alguna.

CUARTO.-De todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Romualdo contra la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en el PA 110/14, que se confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.