Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90425/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 147/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90425/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100524
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/000126
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2013/0000126
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 147/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 219/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
S E N T E N C I A N U M . 90425/14
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a dieciocho de noviembre de 2014.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 147/2014; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo con el nº de juicio de faltas 219/2013 por falta de lesiones causadas por imprudencia leve.
Antecedentes
PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo dictó con fecha 28 de mayo de 2.014 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Condenar a D. Abilio como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de diez días a razón de doce euros diarios (120 euros en total) así como a indemnizar solidariamente con la compañía de seguros Bilbao Seguros a Dª Sacramento en la cantidad de siete mil novecientos veinticuatro euros (7.924 euros), y al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, celebrándose vista y practicándose la ratificación y aclaración de la pericial médico-forense.
ÚNICO.-Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación la representación letrada de Sacramento la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por el UPAD de Instrucción nº 2 de Getxo que condenó a Abilio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de diez días a razón de 12 € la cuota diaria, así como a indemnizar solidariamente con la Cía de Seguros BILBAOa la recurrente en la cantidad de 7.924 €, además de al abono de las costas causadas, alegando:
1º) en cuanto a la cuestión penal, que la despreocupación del conductor (unido al resultado causado) merecía mayor pena, así como una cuota diaria de multa también mayor, habida cuenta de sus ingresos.
2º) error en la valoración de la prueba en relación al atestado, los daños en los vehículos, las testificales practicadas y las periciales, y concretamente, a) los daños en los vehículo no fueron mínimos y b) el informe forense adolece de un dato fundamental como es lo que indicó la Mutua de Trabajo de la perjudicada (reputa el siniestro como accidente de trabajohasta su propuesta de invalidez) solicitando en definitiva que se revoque la resolución recurrida, con declaración de que las lesiones y las cantidades reclamadas con cargo a las mismas tienen carácter postraumático en relación al accidente de autos, estimando la responsabilidad civil en la cantidad de 153.550¿23 €, más los intereses del artº 20 de la LCS respecto de la Aseguradora, manifestando en relación a esta cuestión que desde la última consulta con el doctor Juan Ramón , la Aseguradora tuvo tiempo para consignar, sin ser preciso esperar al informe del Médico forense.
Este recurso fue impugnado por la representación procesal de la Aseguradora y del denunciado Sr. Abilio , que solicitó la confirmación de la resolución recurrida alegando, respecto a cómo se produjo el siniestro, o mejor dicho, de la levedad del contacto entre los vehículos, que ello ya fue valorado por el Juzgador a quo,quien por ende, determinó motivadamente la pena de multa a imponer. Y en relación al supuesto error en la valoración de la prueba que se alega, que la mecánica del accidente se reseñó tras valoración probatoria y con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y concentración, lo mismo que las testificales y periciales de las que se extrajo que no existía nexo causal entre el siniestro de autos y las patologías que en la actualidad sufre la perjudicada. Impugna igualmente el monto económico que se reclama, tanto por los días impeditivos (que no se ajustan a la cervicalgia diagnosticada) como por las secuelas, que derivan de patologías laborales ajenas al siniestro. Se añadía en el citado recurso y en relación a los intereses moratorios reclamados, que dada la controversia existente con las patologías, su origen y transcendencia, hubo de esperarse hasta el informe de sanidad elaborado por el Forense el 9 de enero de 2014, consignando la Aseguradora antes de los tres meses posteriores a esa fecha la cantidad resultante de 140 días impeditivos.
SEGUNDO.-Expuestos de forma resumida los términos del recurso de apelación interpuesto y los de su impugnación, y vista la prueba practicada en el juicio oral traída a esta alzada por medio de su grabación, así como la practicada en esta sede, aquel no puede ser acogido en tanto que, en relación a la forma en que ocurrió el siniestro y la entidad de la colisión (que en la sentencia recurrida se califica de mínima y nimia en diferentes pasajes) nada hay que apunte a que lo expuesto por el Magistrado a quosea erróneo o ilógico ¿la casi ausencia de daños en la zona de la colisión de ambos vehículos indican que se trató de un toquey no de una colisión propiamente dicha y de hecho en el atestado se habla de colisión por raspado- y de otro lado, hay datos en la causa bastantes y así lo ratificó y aclaró el Forense Sr. Ismael , de que la sintomatología que la recurrente pretende achacar al siniestro, reclamando por ella, deriva de patología degenerativa previa y sintomática de su hombro izquierdo.
El derecho de presunción de inocencia, y siguiendo la STC nº 123/2006, de 24 de abril , art. 24 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable'.
En el caso de autos no se discute, ni siquiera por la parte apelada-condenada, la responsabilidad en la causación del siniestro, aunque sí la entidad de la colisión en tanto que a la apelante le interesa el establecimiento de nexo causal entre aquella y la lesión en el hombro izquierdo que tanto se discute (pues es el origen del grueso de la indemnización que se solicita) habiendo adelantado más arriba que no hay nada en la causa que desdiga la conclusión del Magistrado a quoa este respecto, sin que el supuesto resultado que se combate pueda ser tenido en consideración como indicio de una mayor o menor violencia del impacto, lo que nos aboca de otro lado a la confirmación de la pena impuesta (la mínima en realidad) que en la sentencia se justifica por la escasa entidad de la imprudencia,lo mismo que la cuota de la multa, ajustada, aunque los ingresos del denunciado sean de 2.700 € mensuales, debiendo añadirse y de otro lado, que incrementar dicha cuota en el sentido que la apelante pretende (30 € diarios, que dejarían el monto total de la multa en 300 € frente a los 120 € establecidos en la sentencia recurrida) causaría indefensión al Sr. Abilio , que no ha sido oído en esta instancia (y no porque no compareciera por causa de ingreso hospitalario, sino porque nadie solicitó su declaración) que vería agravada su condena.
TERCERO.-En lo que atañe a la responsabilidad civil derivada del siniestro, tras la ratificación y aclaración del informe forense por Don. Ismael , y ser oídos mediante la grabación de sus interrogatorios los Sres. Romeo , Vidal e Juan Ramón , debe concluirse que la lesión que derivó del siniestro de autos, estabilizó en un periodo de 140 días y que no se puede establecer que las secuelas que le residuan a la Sra. Sacramento deriven de aquel, antes al contrario, existen serios indicios que apuntan a que las mismas se deben a patología previa de la apelante, derivada de su trabajo habitual, que requiere gran esfuerzo de brazos y hombros. Esta fue la conclusión del forense Don. Ismael y del perito Sr. Juan Ramón (propuesto a instancia de la Aseguradora) que al menos contemplaron los antecedentes de la Sra. Sacramento (en particular la patología degenerativa objetiva y sintomática a nivel de la columna cervical y de hombro izquierdo) que no hizo el Sr. Vidal . De otro lado, no se entiende que el Sr. Romeo aludiera a un antecedente previo que se solucionócuando en los dos años y medio que transcurrieron entre abril de 2009 y agosto de 2011, la Sra. Sacramento sufrió un accidente de tráfico y hasta tres accidentes laborales que le comprometieron en todos ellos, la zona cervical, siendo diagnosticado en el último un síndrome subacromial en el hombro izquierdo, que se infiltró (antecedente al que se refirió el citado Sr. Romeo ).
Y con independencia de cuales sean los intereses de la Mutua y de la Aseguradora o la asignación de pagos o gastos a una u otra que se suscitó en el juicio en sede instructora, ello resulta irrelevante para lo que debe dilucidarse en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de un ilícito, y de cualquier forma, la explicación dada por el Médico forense pareció razonable sobre que la Mutua se acoge al accidente laboral, pues se trataba de una patología previa que se vio agravada por el accidente de autos (laboral in itinere)
Expuesto lo anterior, y como adelantábamos, no pueden estimarse las pretensiones de la recurrente en tanto que en este ámbito de la responsabilidad civil en el que nos hallamos, imperan las normas del Derecho Civil sobre la carga de la prueba ( artº 217 de la LEC ) y aquella parte no ha logrado probar que las secuelas que reclama, deriven del accidente de autos.
Digamos para terminar que tampoco puede acogerse la petición de imposición a la Aseguradora de los intereses moratorios del artº 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en tanto que, combatiéndose cuestión fundamental y determinante de la cuantía indemnizatoria ¿la existencia de secuelas derivadas del accidente- que no quedó fijada hasta el informe médico-forense de fecha 9 de enero de 2014, y constando en las actuaciones que en fecha 11 de febrero siguiente la Aseguradora consignó en la cuenta del Juzgado 7.924 €, que ofreció en pago a la perjudicada (ver folios 144 y 145) debe concluirse que aquella no incurrió en mora.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Sacramento contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014 por el UPAD de Instrucción nº 2 de Getxo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
