Sentencia Penal Nº 90433/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90433/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 208/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90433/2015

Núm. Cendoj: 48020370012014100544

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2722

Núm. Roj: SAP BI 2722/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-13/000061
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.090.43.2-2013/0000061
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
208/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 137/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90433/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADA Dª CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de Diciembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 137/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones y de amenazas contra Elias con
DNI NUM000 , nacido en Ondarroa (Bizkaia) el NUM001 de 1961, hijo de Luciano y de Palmira ,
representado por la Procuradora Sra. ANA CARMEN MARTÍNEZ RUIZ y defendido por la Letrada Sra. MAITE
DE ITURRATE IBARRA, seguido por UN DELITO DE LESIONES contra Vidal con DNI NUM002 , nacido
en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 de 1994, hijo de Elias e Eloisa , representado por la Procuradora Sra. ANA
CARMEN MARTÍNEZ RUIZ y defendido por la Letrada Sra. MAITE DE ITURRATE IBARRA y seguido por UN
DELITO DE LESIONES contra Emiliano con DNI NUM004 , nacido en Basauri (Bizkaia) el NUM005 de
1970, hijo de Matías y de Visitacion , representado por la Procuradora Sra. ANA CARMEN MARTÍNEZ RUIZ
y defendido por la Letrada Sra. MAITE DE ITURRATE IBARRA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y
como ACUSACIÓN PARTICULAR Luis Manuel con DNI NUM006 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM007
de 1974, hijo de Candido y de Guillerma , representado por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMÓN ATELA
ARANA y defendido por el Letrado Sr. JUAN MANUEL IZAGUIRRE ZUGAZAGA,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 30 de julio de 2014 sentencia nº 224/14 cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor, con la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , de un DELITO DE LESIONES ATENUADAS del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de UNA FALTA DE AMENAZAS a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima y a que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y pago de un tercio de las costas incluido un tercio de las costas de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Vidal como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y pago de un tercio de las costas que corresponderían a un juicio de faltas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Emiliano del delito de lesiones del que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de un tercio de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - El Ministerio Fiscal se muestra disconforme con la sentencia dictada en las presentes actuaciones exclusivamente en la calificación jurídica que ha empleado la Juez de instancia, pues entiende que no puede apreciarse el subtipo atenuado del art. 147,2º CP que se contempla en la sentencia recurrida.

Considera el Ministerio Fiscal que, en cuanto al medio empleado, el acusado se presenta en el lugar de trabajo del perjudicado con otras dos personas, lo que lleva consigo una actuación premeditada y no una reacción inmediata. Además le golpea varias veces, una vez que forcejean y caen al suelo, y acompaña su acción con expresiones amenazantes como 'te voy a matar, hijo de puta'.

En cuanto a las consecuencias de la acción, la juzgadora no tiene en cuenta que el perjudicado ha convivido con el agresor en relación de pareja en los últimos diez años, por lo que el efecto que la agresión le cause ha de ser por fuerza más intenso. Y tampoco ha tenido en cuenta las consecuencias que para el trabajo del perjudicado haya podido tener el hecho agresivo que provoca el acusado.

Desde el punto de vista del resultado, las lesiones son variadas y requirieron 30 días para su curación, todos ellos impeditivos, por lo que no puede sostenerse la levedad del resultado.

Y finalmente no puede sostenerse que el acusado causara más lesiones que las que pretendía, puesto que según consta en las actuaciones tuvieron que separarle del perjudicado porque no detenía su acción agresiva.



SEGUNDO. - Pues bien, no tenemos nada que objetar al planteamiento teórico de la sentencia de instancia. Toma como referencia y reproduce parte de dos sentencias del Tribunal Supremo que en efecto sirven de marco para adoptar la decisión sobre la aplicación del párrafo segundo del art.147,2º del CP .

Especialmente significativa nos resulta la primera de las citadas, que resume la doctrina anterior y señala que la aplicación del subtipo atenuado se dará cuando el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o viceversa, cuando éste (el medio empleado) debería haber producido un resultado más grave. Así, el alcance del precepto puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y en general desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias . Se trata como dice la sentencia, de ajustar el desvalor de la acción y el desvalor del resultado.

La Sala entiende sin embargo que, siendo muy correcto el marco teórico, no lo es tanto el encaje práctico que realiza la sentencia de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa. Tras describir de nuevo los hechos, la Juez analiza, en el párrafo inmediatamente siguiente a exponer la jurisprudencia aplicable, la razón que le lleva apreciarlo en este caso y dice: (tras destacar que el incidente vino motivado por que el perjudicado había insultado a los hijos del acusado) que 'las lesiones fueron de escasa entidad, habiendo precisado como tratamiento la inmovilización del hombro con sling, curando sin secuelas, por lo que atendida tanto la escasa entidad del resultado como las circunstancias de la agresión resulta adecuada la aplicación del tipo atenuado'.

Tras leer este razonamiento entendemos que la Juez valora la escasa entidad de la lesión y el incidente previo que motivó la visita del acusado al lugar de trabajo del perjudicado.

Entendemos que las circunstancias concurrentes merecen una valoración algo más completa, en la línea del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

Que el acusado y el perjudicado eran pareja es un hecho acreditado, por lo que bien puede sostenerse que lo ocurrido es fruto de una desavenencia surgida en tal situación de pareja. Esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta como agravante del art.23 CP , pero nos sirve para entender el contexto en el que se produce la agresión y que como bien dice el Ministerio Fiscal no es una reacción agresiva inmediata a una situación repentina, sino que el acusado busca al perjudicado en su lugar de trabajo con la intención de pedirle cuentas por algo ocurrido anteriormente. No podemos compartir que ello sea una circunstancia que disminuya la gravedad, pues con independencia de lo que hubiera dicho el perjudicado de los hijos del acusado, su reacción buscándole en compañía de otras dos personas y el modo en que se dirigió a él, agresivamente desde el inicio del encuentro, no permite apreciar esa menor gravedad en absoluto.

También compartimos que la situación en sí resultaba desproporcionada para el perjudicado, con tres personas en frente y en su lugar de trabajo, lo que sin duda coartaba al perjudicado en su eventual reacción.

Además, en cuanto a la acción en sí, entendemos que fue grave, pues consta acreditado que el acusado golpeaba reiteradamente al Sr. Luis Manuel a la vez que profería amenazas graves, y consta acreditado que su hijo Vidal contribuyó con algún golpe a la acción, una vez que el perjudicado estaba en el suelo.

Descartado, por lo tanto, que las circunstancias revistan una menor entidad, tampoco entendemos que lo haga el resultado. Las lesiones que presenta el Sr. Luis Manuel están concentradas en la zona cervical, dorsal y clavicular, y no se limitaron a unas contusiones, sino que afectaron a la zona del hombro con un esguince que necesitó treinta días de incapacidad para su curación. No vemos la levedad de la lesión, ni desde luego apreciamos que el acusado quisiera en realidad causar un menor resultado con su acción, o que el resultado resultara desproporcionado para el medio empleado. Las lesiones se corresponden con una acción repetida de golpear al perjudicado en la zona del tronco y sus consecuencias médicas no parecen a esta Sala desproporcionadas.

En definitiva, entendemos que debe estimarse el recurso que formula el Ministerio Fiscal y que debe apreciarse el tipo básico del delito de lesiones del art. 147 CP . De acuerdo con el art. 66,3º CP y por la aplicación de la agravante del art. 23 CP aplicaremos la pena en su mitad superior. Dentro de ella lo haremos en su duración mínima, puesto que tal como resalta al juez de instancia no constan antecedentes penales del acusado y no podemos valorar otras circunstancias como la gravedad de la acción (muchos golpes) o el resultado de las lesiones, que sí valora la sentencia en la determinación de la pena, porque hemos tenido en cuenta ambos factores al descartar la aplicación del subtipo atenuado, como hemos expuesto. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto consideramos que la pena adecuada es la mínima prevista dentro de la mitad superior, esto es, de veintiún meses de prisión.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, en el Causa nº 137/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en lo relativo a la calificación jurídica que afecta al acusado Elias , que debe ser de un delito del art. 147,1º CP y salvo en la pena impuesta al acusado que debe ser de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, en lugar de la de cinco meses a la que fue condenado. Se mantiene el resto del contenido de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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