Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90437/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 173/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90437/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100509
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3828
Núm. Roj: SAP BI 3828/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO AUZITEGI PROBINTZIALA
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Sección 6ª Sekzioa
Rollo Apelación Abreviado/Prozedura laburtuko apelazioko erroilua: 173/2019
NIG PV/IZO EAE: 48.06.1-17/0000474
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Procedimiento Abreviado 204/2018
Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo
Apelante/Apelatzailea: Urbano
Abogado/a / Abokatua: JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI
Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Rafaela
Abogado/a / Abokatua: BORJA CORTAZAR ENCIONDO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA N.º: 90437/2019
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a 13 de diciembre de 2019
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo
de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 173/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 204/2018
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en la que figuran como acusados Urbano y Rafaela , cuyas
circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Aldama López y
Rodríguez Fernández y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Íñiguez Viguri y Cortázar Enciondo, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal. La representación de Rafaela ejerce, además, la acusación particular.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 19 de julio de 2018 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ha quedado probado que Urbano , nacido el NUM000 de 1970 Bilbao con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Rafaela con quien residía en el domicilio de la CALLE000 NUM002 de Getxo.
Sobre las 15.00 horas del 19 de febrero de 2017, hallándose ambos en el domicilio, surgió una discusión con motivo de los celos de Urbano , en el curso de la cual, éste, en diferentes estancias de la casa y mientras su pareja trataba de recoger sus pertenencias para marcharse de allí, le insultó llamándole zorra y diciéndole, con ánimo de infundirle temor, que le iba a matar procediendo a amenazarla de esta forma e incluso le esgrimió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones que le puso en la frente.
Asimismo, mientras la amenazaba por la casa, el encausado comenzó a agredirla, con ánimo de causarle un menoscabo corporal, de diversas maneras, de forma que se puso encima de ella de rodillas, sujetándole los brazos mientras le comprimía fuertemente con las dos manos del cuello, poniéndole, en un determinado momento, incluso una almohada a Rafaela encima de la cara que hizo que perdiera la consciencia por lo que tuvo que arrojarle agua. También le empujó contra el mobiliario de la casa, le pegó tortas en la cara y cuando ésta ya se marchaba por la puerta de la casa, con el citado cuchillo le instó a que le viera, con intención de molestarle, como cortaba una chamarra suya hasta hacerla jirones y le echaba aceite sobre una sudadera, metiendo las dos prendas en una bolsa de basura.
También le tiró al perro, dirigiéndose Rafaela casa de una vecina llamando a la policía, que encontró a Rafaela llorosa y con un ataque de ansiedad.
A la exploración forense, Rafaela que fue asistida en el hospital de Cruces, presentaba un hematoma en la cara, siete abrasiones en la parte izquierda del cuello y una en la parte derecha, varios hematomas en el brazo y antebrazo derecho y otros hematomas en el brazo y antebrazo izquierdo, un hematoma en la pierna izquierda y dolor en la espalda, que según informe forense requirió de una primera y única asistencia facultativa y quince días no impeditivos que la perjudicada reclama. Rafaela también reclama por la cazadora y la sudadera dañadas, que han sido tasadas pericialmente la cantidad 55.
Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Getxo se otorgó orden de protección a favor de Rafaela el 20 de febrero de 2017.
No ha quedado probado que Rafaela que agrediera a Urbano con ánimo de menoscabar su integridad física habiendo actuado en legítima defensa para protegerse' .
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad penal, a la pena de ONCE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS años y accesoria de prohibición de acercarse a Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro donde resida o pueda frecuentar a una distancia no inferior a 300 metros y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, ambas por el plazo de dos años Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS años y accesoria de prohibición de acercarse a Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro donde resida o pueda frecuentar a una distancia no inferior a 300 metros y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, ambas por el plazo de dos años Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito de injurias en el ámbito familiar del artículo 173.4 CP, a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito leve de daños del artículo 263.2 CP, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 8 con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Todo ello con imposición de costas incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a la perjudicada Rafaela en la cantidad de 450 por las lesiones y 30 euros por el plumífero con aplicación del interés de art. 576 LEC .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafaela de los hechos denunciados al apreciarse la eximente de legítima defensa con todos los pronunciamientos a su favor y declaración de oficio de las costas procesales.
De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , procede el mantenimiento de las medidas de protección acordadas mediante auto de 20 de febrero de 2017, hasta que sea firme la presente resolución.
Procédase a la entrega de la sudadera presentada en el acto del juicio oral a la perjudicada Rafaela '.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Urbano con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, debiendo añadirse que con fecha 11 de abril de 2018 el acusado consignó la cantidad de 600 euros para reparar los daños civiles reclamados.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, de un delito leve de injurias en el ámbito familiar y de un delito leve de daños, se alza en apelación la representación de Urbano . Persiguiendo una mayor claridad en la exposición,
Fallo
o no al mismo tiempo de ponérselo en la frente que la iba a matar; sobre si cogió o no con una mano el cuchillo mientras con la otra le apretaba el brazo; sobre si le apretó el brazo o el cuello; sobre si después de que concluyó este hecho se marchó por sí misma o la levantó y la empujó el acusado. Son cuestiones todas ellas intranscendentes sobre las que no puede exigirse una coincidencia milimétrica, que no afectan a la credibilidad en conjunto de la declaración. La testigo es clara y contundente, sin fisuras, en lo que se refiere a la utilización del cuchillo de modo amenazante en su rostro y también en cuanto a la fuerza ejercida tanto para impedir cualquier reacción por su parte como para presionarle el cuello, algo que figura también en el relato de hechos y que no ha sido controvertido.La tercera cuestión que se objeta es todavía de menor relevancia que las anteriores. Se dice que uno de los agentes actuantes ha manifestado que la denunciante le refirió que la mesa que encontraron volcada se había caído cuanto ella trataba de defenderse para escapar de la agresión mientras que la denunciante manifestó en el juicio oral que la mesa la tiró ella. No es ya que no se trate de una discordancia relevante, es que ni siquiera podemos tenerla por tal dado el muy limitado valor que ha de conferirse a una pura manifestación de referencia que no es una declaración judicial, ni siquiera una mera denuncia.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada.
TERCERO .- Lo que sigue a continuación son diversas alegaciones que tienen que ver con cuestiones estrictamente jurídicas.
Lo primero que se señala en relación con esta cuestión es una supuesta infracción del artículo 153.3 al considerarse acreditado, se dice, que los hechos ocurrieron en el domicilio común y procederse consiguientemente a la apreciación del subtipo agravado imponiendo la pena en su mitad superior.
Hemos de dar la razón a la defensa apelante. Contrariamente a lo que se afirma en el relato de hechos probados, la prueba no autoriza para afirmar que la víctima Rafaela residía con el acusado en el domicilio de la CALLE000 NUM002 de Getxo. Es, en realidad, un error de la sentencia, que no repara, como se destaca en la sentencia apelada, en que los hechos se han enjuiciado en el partido judicial de Barakaldo precisamente en atención a la ubicación en Sestao del domicilio de la víctima. El Juzgado de Instrucción de Getxo se inhibió a los de Barakaldo en atención al lugar de residencia de la víctima y nunca ha sido controvertida esta cuestión. Y no se repara tampoco en que la declaración de la víctima se abre con la manifestación de aquella según la cual no vivía con su pareja sino que ella ha vivido siempre en Sestao.
Y el error es todavía mayor al no repararse (aparte la incoherencia de apreciarse en ese delito y no en el de amenazas) en que la cualificación específica que se indica no se invoca en ninguno de los dos escritos de calificación.
La segunda cuestión jurídica se refiere a los delitos de amenazas e injurias. Se solicita la aplicación de la regla de consunción prevista en el artículo 8-3ª CP para supuestos de concurso de normas: el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. En aplicación de esta regla, se ha apreciado en múltiples supuestos de maltrato en el seno de la pareja (en supuestos como los que se encuentran en los precedentes que se invocan y también por esta misma Sala) una progresión delictiva que tiene su expresión más álgida en la agresión en la que el acometimiento o la violencia física desplegada se ve bien precedido bien acompañado de forma simultánea por expresiones intimidatorias o injuriosas. La frecuencia con la que la versión incriminatoria relatadas por las víctimas se presenta de este modo es absoluta, de modo que resulta realmente difícil encontrar supuestos en los que no aparece acompañando a la agresión ese otro componente de violencia verbal.
También hemos señalado, no obstante, en numerosas ocasiones que hay supuestos en los que las diversas conductas son susceptibles de una valoración fáctica y jurídica autónoma, en los que tanto el insulto como la amenaza puedan ser disociados con nitidez de la agresión física. Se trata, normalmente, de expresiones proferidas con un distanciamiento espaciotemporal o en circunstancias suficientes para estimar adecuada la tipificación independiente y autónoma.
Es cierto que en el supuesto enjuiciado puede hablarse de una materialización inmediata en la agresión física de la violencia verbal, pero la Sala entiende que esto solo es relevante en relación con el delito leve de injurias que, además, tiene como base una expresión de escasa entidad, no así, ni mucho menos, por lo que concierne al delito de amenazas. Hay motivos más que sobrados para escindir la acción y expresión amenazantes del maltrato físico. Proferir amenazas de muerte al tiempo que se coloca un cuchillo en la frente de la amenazada, que es lo que se declara probado en la sentencia, constituye un ataque al sentimiento de seguridad que incluso hubiera podido justificar una acusación inicial por delito de amenazas graves. Ni mucho menos cubre todo el desvalor de la conducta enjuiciada una valoración jurídica de un único episodio de maltrato, por la vía de las lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 CP.
Así, pues, esta alegación tan solo va a ser atendida parcialmente, en lo que se refiere al delito leve de lesiones.
Y nos encontramos con una tercera alegación que igualmente ha de ser acogida. La juzgadora efectúa una operación extraña en lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño. Indica que sí procedería entender fundamento suficiente para determinar su concurrencia en atención a la devolución de la sudadera, pero no la reconoce en atención a lo que se dispone en el artículo 66.2 CP, criterio a todas luces erróneo. El precepto solo establece una regla penológica, en absoluto impide la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad en los delitos leves.
La atenuante ha de ser, pues, reconocida en lo que respecta al delito leve de daños. Pero es que, además, como se indica en el escrito de recurso, tal y como consta en la pieza de responsabilidad civil, en fecha 11 de abril de 2018 se presentó por la defensa escrito consignando la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil y solicitando su entrega a la perjudicada, invocándose correlativamente en el escrito de calificación la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la par que se ha reconocido la condena por el delito de maltrato no habitual del artículo 153 CP.
La atenuante de reparación ha de extenderse, pues, también a este último delito. No consta que la reparación económica solicitada se haya extendido por ninguna de las acusaciones al delito de amenazas, al que no afectará. La Sala no está conforme, sin embargo, con la pretensión de que se rebaje de grado la pena a imponer por el delito. No basta con una mera consignación de un importe escasamente relevante, como es el caso, para la obtención de un tratamiento tan benévolo como el que encierra la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, en unos hechos que, sin que haya de profundizarse para comprenderlo, son de una gravedad manifiesta, con una pluralidad de acciones agresivas, con un alto componente vejatorio nítido y con una traducción en lesiones infligidas que no deja lugar a la duda.
Si a todo lo anterior se añade, igualmente, la gravedad de la acción amenazante a la que nos hemos referido, la consecuencia es que, a pesar de la admisión de varias de la cuestiones alegadas en el escrito de recurso, a pesar, en particular, del reconocimiento de una circunstancia atenuante y de la desaparición de la agravante específica, el efecto práctico que ha de tener el acogimiento parcial de la impugnación es limitado, muy alejado de lo pretendido: se deja sin efecto la condena por el delito leve de injurias y, en segundo lugar, sin sobrepasar el límite de la mitad inferior de la pena en ninguno de los dos delitos restantes, se entiende oportuno su establecimiento rebasando la extensión mínima hasta llegar, en ambos casos, a la imposición de una pena de ocho meses de prisión por cada uno de los delitos, permaneciendo la pena dispuesta para el delito leve de daños que ha sido impuesta en su extensión mínima.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del escrito de recurso.
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal, FALLAMOS Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbano contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, dictada en el Procedimiento Abreviado 204/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de apreciar la circunstancia atenuante simple de reparación del daño en el delito de maltrato no habitual y en el delito leve de daños, establecer la pena para los delitos de maltrato no habitual y amenazas en PRISIÓN DE OCHO MESES , para cada uno de ellos, y dejar sin efecto la condena por el delito leve de injurias , permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
