Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 90438/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 53/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90438/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100405
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 53/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 385/2012
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Roque
Abogado/Abokatua: JOSE LUIS FERNANDEZ ARRIBAS
Procurador/Procuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN
Apelado/Apelatua: Milagrosa
Abogado/Abokatua:CRISTINA RUIZ DIEZ
Procurador/Procuradorea: DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ
S E N T E N C I A N U M . 90438/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de Octubre de 2013
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 385/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer y un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer contra Roque como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Cristina Gómez Martín y asistido del Letrado José Luis Fernández Arribas, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública y Milagrosa como acusación particular, representada por el Procurador Diana Mª González Doiz y asistida del Letrado Cristina Ruiz Díez.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL HERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 19 de marzo de 2013 sentencia. El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.
-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Milagrosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de un año y nueve meses.
-Prohibición de comunicarse con Milagrosa por cualquier medio, por tiempo un año y nueve meses.
2. Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Siete meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses.
-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Milagrosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de un año y siete meses.
-Prohibición de comunicarse con Milagrosa por cualquier medio, por tiempo un año y siete meses.
Se sustituyen las penas de prisión impuestas por la expulsión de Roque del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por tiempo de cinco años desde la expulsión.
En concepto de Responsabilidad Civil, Roque indemnizará a Milagrosa por las lesiones causadas en la cantidad de 90 euros con aplicación del art. 576 LEC .
Se condena en costas al acusado Roque '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Roque en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedesntes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que: ' 1. Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.
-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Milagrosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de un año y nueve meses.
-Prohibición de comunicarse con Milagrosa por cualquier medio, por tiempo un año y nueve meses.
2. Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Siete meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses.
-Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Milagrosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de un año y siete meses.
-Prohibición de comunicarse con Milagrosa por cualquier medio, por tiempo un año y siete meses.
Se sustituyen las penas de prisión impuestas por la expulsión de Roque del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por tiempo de cinco años desde la expulsión.
En concepto de Responsabilidad Civil, Roque indemnizará a Milagrosa por las lesiones causadas en la cantidad de 90 euros con aplicación del art. 576 LEC . '
Alegando en primer lugar violación del derecho a ser informado de la acusación formulada y la prohibición de causar indefensión, vulnerando el artículo 24.2 de la Constitución .
Se fundamenta este motivo en que, tal y como se alegó en la Vista Oral, se notificó a la parte el escrito de acusación formulado por la acusación particular una vez transcurrido el plazo para la presentación del escrito de defensa. En concreto en la Audiencia, celebrada el 1 de octubre de 2012, ante el Juzgado de Instrucción se acordó conceder a la acusación particular un plazo de dos días para formular el escrito de acusación. Y asimismo, se concedió al apelante el plazo de 5 días para presentar el escrito de defensa. Plazos ambos que se iniciaban simultáneamente.
Sin embargo, esta Sala entiende que, ninguna indefensión se ha causado, ya que el Sr. Roque disponía del esdrito de acusación del Ministerio Fiscal, siendo así que la acusación particular se adhería al mismo, no introduciendo hechos distintos a los ya conocidos por la defensa. Y respecto a la prueba, haa que recordar que el escrito de acusación fue presentado el día 4 de octubre de 2012, señalándose fecha para juicio el día 18 de octubre, por lo que tuvo tiempo más que de sobra para poder haber solicitado la práctica de pruebas adicionales o haberlas propuesto con carácter previo al Juicio Oral, cosa que no formuló.
Por otro lado, se dice que la sentencia condenatoria basa su condena en dar verosimilitud al testimonio de la denunciante considerando que su relato resulta coherente, considera que las pruebas obrantes en autos y las practicadas en el acto de la Vista Oral precisamente contradicen tal coherencia y verosimilitud .
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, , la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2033, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2.003 , ha venido a tipificar como delito ( una modalidad de lesiones del Titulo III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C. Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 c. Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en el art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales- siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto- había venido sosteniendo que ' la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar', pues se trata, en definitiva, 'de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Sep. 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar. 2001 y 22 Ene. 2002).
Desde esta perspectiva la existencia de un delito de maltrato aparece evidente, las pruebas testificales y documentales acreditan que fue la Sra. Milagrosa la que se marchó de casa el día 26 de abril de 2012 sin que desde entonces haya vuelto al domicilio, existiendo una parte médica de lesiones y que fue ella quien contactó con un Abogado para inicar los trámites del divorcio, que parece ser se ha consumado. Y es que no sólo los testigos Matías y Cecilia relatan que el día 26 de abril de 2012 Milagrosa les llamó diciéndoles que le acompañara a sacar sus cosas del domicilio conyugal porque el acusado le había agradido. Matías relata que Milagrosa había ido el ambulatorio y tenía las muñecas arañadas sino que se ha recabado informe médico del ambulatorio de las Arenas, y efectivamente Milagrosa fue asistida en el mismo el día 26 de abril de 2012 presentando una contusión en la zona periorbitaria izquierda, dolor y erosiones en ambas muñecas (f. 64). El médico forense constata el diagnóstico e informa que son lesiones leves que precisaron una única asistencia facultativa y un periodo de curación de tres días no impeditivos, lo que constituye corroboración objetiva de la versión de la víctima y de los testigos por ella propuestos, así recogida en la sentencia de instancia y se ratifica en su plenitud en esta sede.
Y a la misma conclusión se llega respecto al delito de amenazas, respecto al cual aparece un móvil; a saber, que el día 4 de octubre tenían señalada fecha en el Juzgado para proceder a la ratificación del Convenio Regulador de divorcio, procedimiento que había iniciado a instancias de Dña. Milagrosa con 'enviarle un recadito' si sigue adelante con el divorcio. Al decirle ésta que no lo iba a aparalizar, al día siguiente, estando la Sr. Cecilia con su sobrina de 6 años en las inmediaciones de su casa, fue agredida por tres mujeres, siendo una de ellas la actual pareja del Sr. Roque .
Con dicha acción, que aquí no se enjuicia, aparece claro que la amenaza de un mal 'recadito' se materializó, dando pleno sentido a la expresión proferida y constituye un delito por el que ha sido condenado.
TERCERO.-Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss LECr ., es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Visto los preceptos legales citado en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de peertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roque contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
