Sentencia Penal Nº 90444/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90444/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 63/2019 de 19 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90444/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100514

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3848

Núm. Roj: SAP BI 3848/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/008591
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0008591
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 63/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra
160/2019
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Luis Enrique
Abogado/a / Abokatua: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Rita
Abogado/a / Abokatua: ESTHER TERESA DE MIGUEL RAMOS
Procurador/a / Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ
SENTENCIA N.º / EPAI-ZK.: 90444/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de diciembre de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos
de Procedimiento Juicio Rápido 160/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos
constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo
153.1 y 3 del Código Penal, y por un delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo
172.2 del Código Penal, habiendo sido parte como acusado Luis Enrique , cuyos datos personales constan

en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Zuriñe Galarza López y defendido por la
Letrada Mireya del Alamo Rodríguez, y como acusación particular, Rita , representada por la Procuradora de
los Tribunales Doña Jasone Azkue Fernández, y asistida de la letrada Doña Esther Teresa de Miguel Ramos,
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. Nekane San Miguel Bergaretxe.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 27 de septiembre de 2.019 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO .- Resulta probado y así expresamente se declara que Luis Enrique , nacido en Gatika el NUM000 de 1982, mayor de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, conoció a través de las redes sociales a Rita , con quien tras varios días de contacto, inicio una relación sentimental con convivencia que duró aproximadamente, cesando la misma el día 17 de mayo de 2019, tras una discusión mantenida por éstos.



SEGUNDO .- Asimismo resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 14.00 horas del día 18 de mayo de 2019, Luis Enrique , se persono en el domicilio en el que la Sra. Rita tenía alquilada una habitación, sito en la CALLE000 número NUM002 ¿ NUM003 de Bilbao, para entregarle parte de las pertenencias de Rita que se habían quedado en su domicilio, y tras intentar convencer a la misma para retomar la relación, con el propósito de atentar contra su integridad física, le propino una patada en la pierna derecha, y un codazo a la altura de las costillas, tras lo cual abandono la vivienda. Como consecuencia de estos hechos, Rita sufrió policontusiones consistente en hematoma pretibial de la pierna derecha y dolor ligero a la palpación y movilización respiratoria en la región anterior de la decima costilla derecha, para cuya sanidad preciso de una primera asistencia facultativa que le fue prestada en el servicio de urgencias del Hospital de Basurto al que la misma acudió al día siguiente de producirse los hechos, requiriendo para su sanidad un plazo de 8 a 10 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que residuasen secuelas. La perjudicada reclama por dichos hechos.

TERCERO. - No resulta probado que en la noche del día 17 de mayo de 2019, Luis Enrique , tras mantener una discusión con Rita , dejase a ésta encerrada en el domicilio, en el que en aquella fecha ambos convivían, sito en la CALLE001 número NUM004 ¿ NUM005 de la localidad de Bilbao, con intención de que la misma no pudiera abandonarlo, durante el lapso de tiempo que el mismo tardo en llevar al hijo que el mismo tiene de una anterior relación sentimental a casa de su madre'.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 57.2 y 48.2 del mismo cuerpo legal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DIA y la accesoria de prohibición de aproximación de Bertalina Moreno Moreno, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma a una distancia inferior a 300 metros durante DOS AÑOS, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por el mismo plazo.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Enrique a abonar a Rita la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Enrique del delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, con toda suerte de pronunciamientos favorables.

Se declaran la mitad de las costas de oficio, imponiendo a Luis Enrique la mitad de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivo de discrepancia con la sentencia emitida en la instancia, se alza la defensa de D.

Luis Enrique con el argumento de que la Jueza a quo ha valorado erróneamente el resultado de la prueba practicada en la instancia. Consta, según la apelante, denuncia de la Sra. Rita , quien aporta parte médico emitido horas después de datar el momento de la agresión. Califica como leves las lesiones y considera que su constatación (hematomas) horas más tarde supone que se pudieron producir después del momento en que se dicen producidas por el apelante. Además de por el mecanismo descrito por la denunciante, han podido producirse por cualquier otro (que sugiere en su escrito de recurso en consonancia con su posición en juicio) y en cuanto a los requisitos que ha de reunir la declaración de la denunciante, considera que no se dan los que, jurisprudencialmente se han venido exigiendo para que se valore como prueba de cargo. Pone de manifiesto que la mujer denunciante padece trastorno límite de personalidad, lo que hace aún más dudoso su relato, máxime si la mujer ha ocultado que padece ese trastorno, lo que, siempre según la apelante, abunda en la duda sobre el hecho y su realidad.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad. Como recuerda la STS 4303/2013--690/2013, de 24/07/2013, las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a los parámetros y pautas reconocidas y reconocibles. Obviamente esa valoración ha de ser razonada y racionalmente expuesta en la resolución recurrida y a examinar en la alzada, exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Al órgano de apelación se nos exige examinar tanto la decisión de la instancia en sí misma como la justificación de la decisión; por ello, analizaremos la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad, porque más allá de la convicción personal de quien ha emitido la sentencia, procede examinar cómo se ha practicado la prueba (si con sujeción a los parámetros establecidos en las normas procesales que garantizan los derechos de la partes procesales) y además, si el resultado que conste, se ha valorado con arreglo a parámetros doctrinal y jurisprudencialmente reconocidos. Y en ese examen 'externo' (argumentos expuestos para la condena) constatamos que la sentencia de instancia expone, en primer lugar, el resultado de las manifestaciones de cada una de las personas comparecidas a juicio; seguidamente extrae los datos más relevantes del parte médico aportado, y considera que avala la versión contenida en la denuncia interpuesta por la Sra. Rita .

Es de resaltar, además, que, siendo dos los episodios de violencia denunciados, con idéntico criterio al que ha determinado a la Jueza a quo la condena, absuelve del otro hecho (calificado como delito de coacciones) en base, precisamente, a la ausencia de corroboración objetiva que sí halla en el que es objeto de condena, y también en este caso, el razonamiento es preciso.



TERCERO.- La mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones que permiten atribuirle el grado de certeza necesaria para, reconstruyendo el hecho histórico, exponer todos y cada uno de los elementos que haya expuesto la acusación. En esa reconstrucción del hecho objeto de acusación, habrán de exponerse igualmente los extremos que integran el grado de compatibilidad de lo declarado u obtenido de ese testimonio a examinar y valorar, con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas. En todo ello, habrá de dejarse constancia de la valoración también de las pruebas que, en descargo de la acusación se hubieren aportado, y examinarlas conjuntamente con las de cargo, con arreglo a los mismos parámetros en lo que se refiere a la valoración de la fuente de prueba. Y es lo que consta en la sentencia apelada, en que se razona sobre el motivo por el que no es posible asumir la propuesta alternativa del acusado del delito (que la mujer no está bien, y se inventa los hechos, y que es ella la que se produjo las lesiones).

El contenido del parte médico es compatible (en lo que a las lesiones se refiere) con el mecanismo que ella relata; por otro lado, la hora en que pidió la asistencia médica (tardó algo de tiempo en acudir al médico) está explicitada: además de que no era su intención denunciar en un principio (indica por qué) es una máxima de experiencia que nos ponen de manifiesto los informes médico-forenses en situaciones como la descrita en éste (y es posible contrastar con la experiencia vital cercana) que el efecto lesivo (hematoma.- 'moratón') aparece, en múltiples ocasiones, unas horas después de haberse producido el golpe, pudiendo determinarse (por la coloración del hematoma) incluso la data por esa evolución en la coloración. Es de sobra conocido tal dato por cualquier persona.

Por todo ello se confirma en su integridad el relato de hechos probados.



CUARTO.- Siendo nuestra obligación el concretar en la sentencia los elementos del tipo delictivo invocado por las acusaciones, y el ajuste de los hechos probados a los elementos y/o requisitos exigidos para la aplicación del tipo penal, constatamos también en la sentencia apelada, que en su fundamento de derecho cuarto, explica todo ello (requisitos del tipo penal aplicado y ajuste de la conducta probada a esos elementos) por lo que se asume íntegramente el contenido de esa explicación o apartado de la motivación de la sentencia.

Como se ha indicado, la apelante pide la absolución de su defendido, pero sabido que, quien pide lo más pide lo menos, se examina si la concreción de la pena está suficientemente motivada, puesto que es también un aspecto esencial de la resolución condenatoria el que se expliquen las razones por las que, en el supuesto de que la pena impuesta sea superior a la mínima prevista, se concreta en el modo en que conste. En el presente supuesto, tanto la concreción de la pena como la de la indemnización por responsabilidad civil, y las penas accesorias, están suficientemente motivadas, por lo que no queda sino confirmar la sentencia apelada.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de D. Luis Enrique contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.