Sentencia Penal Nº 90448/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90448/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 174/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90448/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100482


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/017680

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0017680

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 174/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 148/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Horacio

Abogado/Abokatua: GRACIA JARDON BAEZA

Procurador/Prokuradorea: SAIOA PRADAS DE PABLOS

Apelado/Apelatua: Jaime

Abogado/Abokatua: JAVIER CASTRO RODRIGUEZ

Procurador/Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

SENTENCIA Nº: 90448/14

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MagistradaD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2014

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 174/14, procedente de la causa nº 148/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de DELITO DE LESIONES contra D. Horacio con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1979, representado por la Procuradora Sra. Saioa Pradas de Pablos y asistido por la Letrada Sra. Gracia Jardón Baeza; actuando como acusación particular D. Jaime , representado por la procuradora Sra. Calderón Plaza y asistido por el Letrado Sr. Castro Rodriguez; ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 148/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2014 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

Probado y así se declara que el acusado Horacio , nacido el NUM001 -1979, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24-3-2011 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao , por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 1 mes y 23 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 4 meses de prohibición de aproximación y comunicación, sobre las 14:00 horasdel día 2 de Abril de 2011, en la puerta de entrada del establecimiento 'El Balcón de la Lola' sito en calle Bailén de la localidad de Bilbao, se acercó a Jaime , y sin mediar palabra, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho.

A consecuencia de éstos hechos, Jaime , sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario derecho, hematoma en región de arco zigomático derecho, fractura-hundimiento del malar derecho sin desplazamiento, hiposfagma en ojo dcho y diplopía a la supraversión, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de fractura y fijación con placa de osteosínteis a nivel de reborde infraorbitario y colocación de implante de Medpor sobre cuerpo malar derecho, tardando en curar 120 días, durante los cuales 12 fueron de hospitalización, y 83 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas, diplopia vertical en ojo derecho en la parte inferior del campo visual con déficit de introducción extrema en ojo derecho, material de osteosíntesis a nivel de reborde ordinario e implante sobre cuerpo malar derecho. El perjudicado reclama.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Horacio como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a Jaime en la suma de 6.146,92 euros por las lesiones causadas, en la suma de 38.738,2 euros por secuelas y en la suma de 746,69 euros por perjuicio estético. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por uno de los condenados en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Defensa de D. Horacio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta en su defensa que se ha incurrido en error en la valoración probatoria por ausencia de credibilidad de las declaraciones de los amigos del denunciante, no existiendo ni un solo testimonio externo a su ámbito de amistad, que atribuya al recurrente la autoría de las lesiones sufridas por el primero. Y en cuanto a la valoración económica de las lesiones manifiesta que al ser de carácter leve es mucho más apropiada la valoración que hace el Ministerio Fiscal solicitando una rebaja de la indemnización en el supuesto de confirmarse la condena.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y Acusación Particular para alegaciones, emitió informe el primero 8/08/2014 interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios razonamientos jurídicos. Presentando la segunda en el mismo sentido escrito de impugnación al recurso el 12/09/2014 descartando la existencia de error en la valoración probatoria en cuanto a los hechos probados, calificación jurídica y responsabilidad civil y por ello la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En aplicación de lo expuesto, el examen que puede realizarse en apelación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, declaraciones testificales, manifestaciones de los imputados o dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes. En síntesis, lo que ha de examinarse es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

En la sentencia valorando en conjunto la totalidad de la prueba practicada se concluye que la prueba practicada es suficiente para dar por acreditados los hechos objeto de acusación en cuanto a la efectiva producción de las lesiones por las que formula reclamación el Sr. Jaime y la atribución de su autoría al acusado.

Analiza el resultado positivo de la diligencia de reconocimiento en rueda llevada a cabo durante la instrucción del procedimiento (folios 178 y 179), con todas las garantías constitucionales en presencia de Letrado sin que por el mismo se efectuara objeción alguna, en la que tanto el perjudicado como los dos testigos de cargo, D. Juan Francisco y D. Miguel Ángel identificaron sin ningún género de dudas a D. Horacio como el autor del puñetazo causante de las lesiones sufridas por el primero, y la ratificación de dicho reconocimiento efectuada por los tres anteriores en el juicio. Y examina la declaración ofrecida por la víctima. En particular, su persistencia en el relato de hechos desde la inicial interposición de la denuncia, su ratificación en instrucción y mantenimiento invariable en el juicio de los hechos sustanciales de la imputación, en cuanto a que el acusado sin mediar palabra le propinó un fuerte golpe en el pómulo causándole las lesiones que constan en autos. La ausencia de incredibilidad subjetiva al no constar que víctima, acompañantes y agresor se conocieran con anterioridad ni la existencia de ánimo espurio. Y la verosimilitud de su declaración al venir acompañada de diversas corroboraciones periféricas; por un lado, la objetivación de las lesiones sufridas compatibles con el relato y mecanismo lesivo referido, y que según informe pericial médico- forense a los folios 98 a 100, precisaron para su curación dos intervenciones quirúrgicas para reducción de fractura de malar derecho y corregir el hundimiento del malar) y, por otro, el testimonio ofrecido por dos amigos del denunciante que manifestaron haber presenciado el momento en que el acusado, sin que existiera ningún incidente previo, le propinó de manera inopinada y sorpresiva un puñetazo cuando salían de una discoteca. Restando frente a todo ello relevancia exculpatoria suficiente para desvirtuar el signo incriminatorio que deriva de dicha prueba de cargo la declaración del acusado sustentada por un amigo, D. Arcadio , limitándose a negar su participación en los hechos.

Y la vista de todo ello se comparte por la Sala la lógica y razonabilidad del juicio de inferencia a que se llega en la sentencia en cuanto al mecanismo agresor causante de las lesiones sufridas por el Sr. Jaime y la participación del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 CP , no teniendo ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso pretendiendo tildar de circunstanciales elementos probatorios que justifican fundadamente su participación en los hechos sin aportar una versión exculpatoria que resulte igualmente lógica, la relevancia necesaria para desvirtuar el signo incriminatorio que se desprende de la valoración en conjunto de la prueba.

Respecto a la cuantía indemnizatoria derivada de la valoración de las lesiones, el Ministerio Fiscal solicitó que se indemnizara al Sr. Jaime en la cantidad de 6.810 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas, elevando dicha cifra indemnizatoria la Acusación Particular para fijarla en la suma total de 57.713,98€ según el desglose efectuado en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo tras la práctica de la prueba.

Y la sentencia la concreta finalmente en 6.146,92 euros por los días de estabilización lesional, 38.738,2 euros por secuelas funcionales y por perjuicio estético 746,69 euros. Justifica dicha valoración apoyándose a título orientativo en las cantidades asignadas a parámetros similares de incapacidad temporal y permanente en el Baremo de la Ley 30/95, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995, conforme a la actualización vigente al momento de los hechos para la fijación de los puntos atribuidos a las lesiones conforme a criterios valorativos de edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad y beneficiarios en los casos de muerte, y a la del alta definitiva de las lesiones para la cuantificación de los puntos que corresponden por las secuelas. Y llega a las cifras indemnizatorias finalmente estimadas para la incapacidad temporal asignando a los 12 días de hospitalización 815,76 euros, a los 83 días impeditivos, 4.587,41 euros y por los restantes 25 días no impeditivos, 743,75 euros; cuantificando un total de 29 puntos, a razón de 1.335,80€/punto, en lugar de los 34 solicitados por la Acusación Particular por secuelas funcionales, desglosados en 15 puntos la diplopia vertical en campo visual, al ser de carácter leve según la médico forense, 7 puntos por el material de osteosíntesis en cara y otros 7 por el implante sobre cuerpo malar derecho; y asignando finalmente por perjuicio estético 1 punto a razón de 746,69 euros en lugar de los 2 solicitados por la AP.

Encontrándose dicha valoración debidamente motivada y siendo plenamente compatible con lo recogido en el informe de sanidad médico forense no puede prosperar tampoco la segunda petición del recurso al limitarse a solicitar una reducción de la indemnización invocando genéricamente las manifestaciones que el forense hizo en el juiciopara afirmar que las lesiones del denunciante son en grado leve,sin mayor concreción.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Horacio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE JULIO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 148/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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