Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90454/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 186/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90454/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100546
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/019584
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0019584
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 186/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 143/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Epifanio
Abogado/Abokatua: JOSE MARIA PEY GONZALEZ
Procurador/Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
SENTENCIA Nº: 90454/2014
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MagistradaDª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MagistradaD. ELSA PISONERA DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 186/14, procedente de la causa nº 143/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de DELITO DE LESIONES contra D. Epifanio , con permios de residencia NUM000 , nacido el NUM001 /1961 en Bogotá (Colombia), representado por la procuradora Dª Zuriñe Galarza López y defendido por el Letrado D. José María Pey González, y por una FALTA DE LESIONES atribuida a D. Salvador , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 /1971 en Cali (Colombia), representado por la Procuradora Dª Mónica Durango García y defendido por el Letrado D. José Abad Casas; como acusación particular Salvador , representado por la Procuradora Dª Mónica Durango García y defendido por el Letrado D. José Abad Casas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa nº 143/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 25/06/2014 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
Probado y así se declara que los acusados Epifanio , nacido el NUM001 -1961, mayor de edad, con permiso de residencia NUM000 , sin antecedentes penales, y Salvador , nacido el NUM003 -1971, mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, sobre las 16:00 horas del día 12 de mayo de 2013, en el interior del establecimiento 'Cañandonga' sito en la calle Autonomía nº 22 de Bilbao, en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, se golpearon mutuamente.
A consecuencia de éstos hechos, Salvador sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 3 cms de longitud en la cara lateral de la mano derecha, precisando para su curación tratamiento médico consistente en sutura, tardando en curar siete días no impeditivos, restando como secuela cicatriz de un cm en la cara externa del quinto metacarpiano de la mano derecha.
Epifanio sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo y dolor epigástrico, precisando para su curación, una única asistencia facultativa, tardando en curar tres días, durante los cuáles no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Epifanio ha consignado judicialmente la suma de 465 euros con anterioridad a la celebración del juicio oral a efectos de resarcir la responsabilidad civil.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de multa de siete meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y debo condenar y condeno a Salvador como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago.
Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales debiendo abonar Salvador las correspondientes a un juicio de faltas, incluyendo respecto a Epifanio las de la Acusación Particular.
Epifanio indemnizará a Salvador en la suma de 168,28 euros por las lesiones causadas y en la suma de 300 euros por secuela.
Salvador indemnizará a Epifanio en la suma de 72,12 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución D. Epifanio ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Defensa de D. Epifanio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta al mínimo legal de 6 meses multa con una cuota diaria de 3€.
Argumenta en su defensa de la petición principal que se ha incurrido en error en la valoración probatoria e infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y del principio in dubio pro reo.No comparte el juicio de inferencia realizado en la sentencia por cuanto que tal y como sucedieron los hechos y lo que pudo probarse en el juicio no puede concluirse que el recurrente agrediera al Sr. Salvador . No han sido valoradas las importantes contradicciones en los que incurrió éste y el testigo aportado en su defensa, Sr. Carlos Daniel , ya que si bien inicialmente no reconoció a los agentes haberle agredido posteriormente sí lo hizo desdiciéndose no obstante en el juicio, no coincidiendo tampoco el lugar de la agresión, no pudiendo precisar con qué objeto se causó la lesión que presentaba en la mano y existiendo datos probatorios que apuntan a que la sangre estaba seca pudiéndosela haber producido en la madrugada del día de los hechos en un episodio anterior. Que los informes médico forenses no fueron reproducidos en el juicio evidenciándose de los partes de asistencia del Hospital de Basurto que la lesión que presentaba era anterior a que coincidieran en el bar Cañandonga de Bilbao a las 16,00h. Alega como petición subsidiaria que se ha incurrido en infracción de los artículos 66 y 50 CP al no imponer de forma inmotivada en su grado mínimo la pena establecida en el art. 147.2 CP pese a no tener antecedentes desfavorables, reconocido el derecho a la justicia gratuita y apreciarle la atenuante del art. 21.7 en relación con el 21.5 CP por el esfuerzo realizado al ir abonando fraccionadamente y en la medida de sus posibilidades la fianza que se le solicitaba.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, emitió informe el 09/09/2014 descartando la existencia de error en la valoración probatoria en cuanto a los hechos probados, calificación jurídica y responsabilidad civil y solicitando por ello la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En aplicación de lo expuesto, el examen que puede realizarse en apelación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, declaraciones testificales, manifestaciones de los imputados o dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes. En síntesis, lo que ha de examinarse es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).
En la sentencia valorando en conjunto la totalidad de la prueba practicada se concluye que la misma es suficiente para dar por acreditados los hechos objeto de acusación en cuanto a la efectiva producción de las lesiones por las que formuló reclamación el Sr. Salvador y la atribución de su autoría al ahora recurrente, habiéndose causado la mismas en el marco de una riña mutuamente aceptada en la que cada uno de los contendientes fue agresor y agredido respectivamente.
Para ello tiene en cuenta la realidad y entidad de las lesiones a la vista de lo recogido en los informes periciales forenses unidos a la causa a los folios 16 y 43 objetivándose en ellos su existencia y la compatibilidad con el mecanismo agresor referido por cada uno de los lesionados. Sin que la falta de comparecencia al juicio de la médico forense que se objeta en el escrito de apelación suponga impedimento alguno para reconocer a dichos informes el valor de pericia imparcial, tratándose en todo caso de una objeción puramente formal al no justificarse el motivo por el cual resultaba necesario en el presente caso la comparecencia en el juicio de la forense informante, ni sobre qué extremos hubiera sido necesario efectuar aclaraciones o ampliaciones y cuya falta haya impedido clarificar extremos relevantes de la etiología o data de las lesiones sufridas por D. Salvador . Y se valora asimismo en la sentencia la versión de los hechos ocurridos sobre las 16,00h del día 12/05/2013 dada por las dos personas involucradas en los mismos y la de los dos testigos apoyando cada uno de ellos la versión de la parte que lo propuso. Manteniendo el recurrente que se limitó a defenderse de una previa agresión del otro acusado hacia él, al igual que éste defendió idéntica pretensión autoexculpatoria y no permitiendo la testifical ofrecida por el Sr. Carlos Daniel ni la de la Sra Esperanza descartar una de ellas en detrimento de la otra, no permitiéndolo tampoco la objetivación de las lesiones sufridas por cada uno de los involucrados en la pelea, contusión en ojo izquierdo u dolor epigástrico el uno y herida en incisa de 3 cm en cara lateral externa de mano derecho el otro, compatibles tanto con mecanismos de inicial agresión como de defensa para repeler un previo acometimiento ilegítimo.
Y la vista de todo ello se comparte por la Sala la lógica y razonabilidad del juicio de inferencia a que se llega en la sentencia en cuanto al mecanismo agresor causante de las lesiones sufridas por el Sr. Salvador y la participación del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 CP , no teniendo ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso la necesaria relevancia para sustituirla por la propia del apelante. Careciendo en concreto de dicha relevancia la pretensión de datar la lesión sufrida por el Sr. Salvador horas antes a los hechos por el solo dato que en el parte de urgencias de hora posterior a los mismos, figure la mención 'de madrugada', que no parece tener más relevancia que la un mero error material, y de que cuando llegaron los agentes por la herida que presentaba la víctima en la mano no manara ya sangre o ésta estuviera seca.
Respecto a la determinación de la pena al considerar a D. Epifanio autor de un delito de lesiones de menor entidad del art. 147.2 CP atendido el resultado producido efectuada en el fundamento de derecho primero fijándola en 7 meses de multa con una cuota de 6 euros/día por exceder en muy poco de la duración mínima prevista legalmente conforme a lo dispuesto en el art. 50 CP , no se aprecia que ninguno de los datos apuntados en el recurso (carecer de antecedentes penales, reconocimiento del derecho a justicia gratuita y concurrir la atenuante de reparación del daño) conlleven la necesidad de rebajar la pena hasta el mínimo legal de 6 meses de multa. Siendo la horquilla legalmente prevista para la pena de multa, la de 6 a 12 meses y para la pena de prisión de 3 a 6 meses, y habiéndose optado en la sentencia por la de menor carga aflictiva de las dos, fijándola además prácticamente en el mínimo de su mitad inferior, no se aprecia que exista ningún motivo que justifique revocar dicha valoración.
TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Epifanio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE JUNIO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 143/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .
Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
