Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90459/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 190/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90459/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100488
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-10/021057
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2010/0021057
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 190/2014- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 172/2012
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fermín
Abogado/Abokatua: LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA
Procurador/Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
SENTENCIA Nº: 90459/2014
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 9 de diciembre de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 190/14 procedente de la causa nº 172/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por presunto por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ROBO DE USO DE VEHICULO,
ROBO CON FUERZA DAÑOS, contra D. Fermín siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 172/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 26/06/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Expresamente se declara probado que Fermín , nacido el día NUM001 de 1991, con D.N.I. n.º NUM002 , y sin antecedentes penales, sobre las 16,40 horas del día 8 de diciembre de 2010, no constando que forzara el mecanismo de arranque del vehículo FORD ORION 1.6, matrícula PE- ....- PV , que se encontraba estacionado en la calle Grupo Mendía n.º 5 de Barakaldo (Bizkaia), y cuyo valor ha sido fijado pericialmente en 550 euros referido a la época de los hechos; utilizó dicho vehículo conduciéndolo hasta la localidad de Derio (Bizkaia), y encontrándose en el Polígono Ugaldeguren empotró el vehículo contra el portón de acceso a la empresa 'BILBAO LANDA MAQUINARIA AGRICOLA', causando daños por valor de 1.690,94 euros, y una vez en su interior se llevó tres desbrozadoras valoradas en 1.288 euros, cuyo propietario reclama por todo ello.
Además, estando aparcado delatante del portón de acceso a la mencionada empresa el camión marca IVECO TURBO DAILY 35-10 matrícula FE-....- F , rompió un cristal a fin de desplazarlo y poder acceder al portón, causando daños que han sido pericialmente valorados en 76,79 euros, los cuales reclama su propietario. El propietario del vehículo FORD ORION 1.6, matrícula PE- ....- PV no reclama por los daños sufridos por dicho vehículo.
Una vez cometidos los anteriores hechos, se dirigió a Sestao, siendo sorprendido por agentes de la Policía Local de Sestao en las inmediaciones del Centro Comercial Carrefour de Sestao, donde tras hacer una maniobra que les resultó extraña a los agentes, fue requerido por los mismos para exhibir su documentación, comprobando que carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.
En el momento de los hechos el acusado era adicto al consumo de sustancias tóxicas, cannabis, heroína, cocaína y psicofármacos, que le producía una modificación leve de sus capacidades intelectivas y volitivas.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Fermín , en quien concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía, como autor de los siguientes delitos y falta, y a las siguientes penas: A.- De un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días.
B.- De un delito de robo de uso de vehículo de motor la pena de multa de 6 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
C.- De un delito de robo con fuerza la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D.- De una falta de daños la pena de multa de 10 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y al pago de dos tercios de las costas procesales.
El condenado deberá indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad de 76,79 euros por los daños causados en el camión. Y a Jesús Manuel en la cantidad de 1690,94 euros por los daños causado en el portón de la empresa y en la cantidad de 1288 euros por los objetos sustraídos, todo ello con aplicación del artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 13/11/2014 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Fermín el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su parcial revocación a fin de acordar la libre absolución por los delitos de robo con fuerza y falta de daños objeto de acusación.
Argumenta que no existe respecto a los hechos que motivan esas condenas prueba de cargo directa ni indiciaria; que los agentes de PAV nº NUM003 y NUM004 no vieron el alunizaje limitándose a elaborar el atestado interviniendo en la inspección ocula arrojando resultado negativo el examen lofoscópico realizado en el lugar. Y que el único testigo presencial de los hechos, D. Alberto lo único que pudo ver fue el color del coche sin poder precisar ni tan siquiera si se trataba de un Ford Orion o Ford Escort.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 26/09/2014 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.
Descarta que se haya incurrido en ninguno de los supuestos ¿error manifiesto y patente en la apreciación probatoria, relato fáctico incompleto, incongruente contradictorio o práctica de prueba en segunda instancia que desvirtúe el relato de hechos de la Sentencia- que posibilitarían su modificación. No siendo el relato de hechos probados ilógico ni contrario a las máximas de la experiencia.
SEGUNDO.- Dirigiéndose los motivos alegados en defensa de la petición absolutoria del delito de robo con fuerza y falta de daños por los que se le condena en la sentencia a combatir la existencia de prueba de cargo directa o indirecta que la fundamente, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.
En el presente caso se llega al convencimiento por la Juzgadora de instancia de que el acusado condujo el vehículo Ford Orion de color gris matrícula PE- ....- PV que había previamente sustraído en la localidad de Barakaldo al Polígono Ugaldeguren de Derio y una vez allí lo empotró por el sistema conocido como alunizaje contra el portón de acceso a la empresa Bilbao Landa Maquinaria Agricola, apoderándose de tres máquinas desbrozadoras que había en su interior, pese a negar el mismo su participación en los hechos, al considerar suficiente la prueba indiciaria practicada para llegar a dicha conclusión.
En concreto, aprecia con claro signo incriminatorio el contenido de las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Ertzaintza nº NUM003 y NUM004 , y por el testigo Sr. Alberto . Manifestando los primeros que recibieron un aviso por robo en una empresa de maquinaria agrícola de Derio, perpetrado sobre las 16,40h h del día 8/12/2010 mediante el sistema de empotrar un vehículo contra el portón de acceso.
Y que una vez acudieron allí realizaron una inspección ocular en la que comprobaron la existencia de los daños y recogieron trozos de una tulipa que pudieron comprobar cómo encajaba perfectamente con el foco roto del vehículo Ford Orion hallado por la Policía Local de Portugalete poco tiempo después, sobre las 17,45h del mismo día, en la localidad de Sestao. La corroboración de lo anterior por la declaración prestada por el agente de Policía Municipal de Sestao que declaró en el juicio. Y el contenido de la testifical de D. Alberto declarando que se encontraba trabajando en una empresa próxima a la de autos, que oyó un estruendo y miró por la ventana viendo por el morro del coche que podía tratarse de un Ford Orion o Escort. Valorando también la prueba documental consistente en las diligencias irreproducibles recogidas en el atestado con el valor de prueba preconstituida como las fotografías adjuntas al mismo y en particular la diligencia recogida al folio 24 de la que se desprende que los daños que presentaba cuando fue localizado en Sestao conducido por el acusado, apenas 1 hora después de la sustracción en Derio, eran compatibles con la maniobra de alunizaje empleada para su comisión. Siendo prueba de cargo, por último de la efectiva producción de los daños en el portón, la sustracción de la maquinaria y la y la existencia de un camión aparcado tapando el portón que apareció también con el cristal roto de una de las ventanillas para poder moverlo del lugar, las testificales del Sr. Jesús Manuel , propietario de la mercantil titular del pabellón y del Sr. Carlos Alberto , propietario del camión, y la pericial respecto a los daños causados y valor de los efectos sustraídos.
Dicha valoración se corresponde con el resultado de la prueba practicada, no resultando contrario a las reglas de la experiencia común el juicio de inferencia a que se llega atribuyendo al acusado la autoría del delito de robo con fuerza y de la falta de daños, y careciendo de relevancia suficiente para desvirtuarlo las manifestaciones del recurso respecto a que fue negativo el resultado arrojado por el informe lofoscópico y que no existieron testigos directos de los hechos respecto a la presencia del acusado en el Polígono de Derio en el que se cometió la sustracción, al no ofrecer una versión alternativa a la de acusación que resulte igualmente lógica a ésta, y limitarse a negar la autoría pese a la existencia de los indicios plurales y de claro signo incriminatorio mencionados.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Fermín CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE JUNIO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 172/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante de las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
