Sentencia Penal Nº 90460/...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90460/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 195/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90460/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100519


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/001019

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0001019

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 195/2014- 6º OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 347/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Luis María

Abogado/Abokatua: IGNACIO GARCIA DE VICUÑA MAGUNAGOICOECHEA

Procurador/Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Apelante/Apelatzailea: Camilo

Abogado/Abokatua: MARIA LUZ LOPEZ ARTECHE

Procurador/Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ

Apelante/Apelatzailea: Humberto

Abogado/Abokatua: OIHANE BILBAO FERNANDEZ

Procurador/Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90460/2014

lmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 347/13 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONEScontra Humberto , con DNI nº NUM003 , nacido el NUM004 /1992 en Bilbao, hijo de Alvaro y de Andrea , representado por la Procuradora Sra. Leire Fraga Areitio y asistido por la Letrada Sra. Oihane Bilbao Fernández; contra Camilo , con DNI nº NUM005 , nacido el NUM006 /1989 en Barakaldo, hijo de Bartolomé y de Bibiana , representado por la Procuradora Sra. Virginia González Ruiz y asistido por la Letrada Sra. María Luz López Arteche; y contra Luis María , con DNI nº NUM007 , nacido el NUM008 /1991 en Bilbao, hijo de Cayetano y de Claudia , representado por la Procuradora Sra. Amalia Rosa Saenz Martín y asistido por el Letrado Sr. Ignacio García de Vicuña Magunagoicoechea; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 26-05-2014 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: '

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Camilo e Luis María , como autores de un delito de lesiones, a la pena para cada uno de ellos de siete meses de prisión y a Humberto como autor de un delito de lesiones a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonarán las costas del juicio.

Camilo , Humberto e Luis María indemnizarán a Geronimo en 2.520 euros por los 42 días que tardó en curarse de las lesiones, con aplicación del art. 576 del Código Penal .

Hágase entrega definitiva a Geronimo de la cantidad de 1.000 euros consignada por Humberto .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Camilo , Humberto e Luis María , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Condenados los Sres. Camilo ; Humberto y Luis María , se alzan sus defensas alegando que, de la prueba practicada no puede concluirse en el modo en que se ha expuesto en la sentencia apelada: Ni de las declaraciones de los imputados ni siquiera de las de los testigos puede concluirse en ese modo, según las apelaciones, dada la vaguedad de descripciones e incluso de contradicciones internas en las prestadas durante la fase de instrucción y el juicio oral.

La defensa del Sr. Camilo mantiene que no se le ha atribuido ningún acto material de ataque, y las defensas del resto de condenados en la instancia insisten en la ausencia de corroboración de los elementos objeto de acusación. De modo alternativo, y para el supuesto de que se mantenga el relato de hechos probados, consideran que estamos ante una instrucción dilatada en exceso, y de la entidad de las lesiones únicamente ha de concluirse que estamos ante una falta y nunca ante un delito de lesiones.

SEGUNDO.-Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 19 de noviembre, dictada en recurso núm. 659/2013 ) en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de la/os integrantes del Tribunal juzgador. El cumplimiento de que todas las sentencias'....serán siempre motivadas'....( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial

Con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

Sigue la STS de 19-XI-2013 explicando que este derecho al proceso (derecho cuya/o titular es quien solicita la resolución de un litigio) se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º de la Constitución , y exige que la resolución sea fundada. El artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas--motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si toda/o Juez/a debe ser fundamentalmente alguien que razona, toda sentencia, como fruto de esa labor intelectual y valorativa debe contener y expresar el oportuno razonamiento.

Con la motivación de las sentencias se consiguen ( STS de 30 de Junio de 1989 , en referencia igualmente a la STC 55/87 de 13 de Mayo y a las 56 y 57/87 de 14 de Mayo) tres metas fundamentales exigibles de un Estado social y democrático de derecho:

1ª) De un lado es una defensa contra la arbitrariedad judicial: el arrope en lenguaje jurídico no siempre contiene razonamiento; por ello ha de observarse que se expresen, de modo comprensible, los razonamientos y valoraciones que han servido para llegar al fallo, y sustentarlo.

2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Y continúa la STS de 19-XI-2013 recordando lo ya conocido, pero necesario de seguir constatando, como es que este deber de motivación opera en un doble sentido: Ad intra o intra-processum, respecto de las partes procesales; pero también, en un segundo lugar, con el fin de que el órgano judicial que examina un recurso (en segunda instancia) pueda analizar los motivos que llevan a una declaración de culpabilidad y la pena impuesta, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966. Además, en sentido extra, o extra-processum, siendo destinataria de la resolución la sociedad en general, podrá la generalidad de la población interesada en el tema de que trate la resolución, conocer y comprender los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia, y aunque no comparta la resolución y los argumentos, el expresar éstos adecuadamente expuestos para su conocimiento y comprensión habrá de contribuir al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

Pues bien, alegado el error en la valoración de la prueba, hemos de examinar en qué elementos expuestos en la resolución recurrida, sustenta la convicción que lleva a la condena emitida, y en la sentencia que es objeto de este recurso, se nos dice, por un lado, que se han practicado las pruebas que se enumeran, para, seguidamente, efectuar una valoración en el siguiente sentido: 1.- declaración del lesionado Geronimo , que valora como verosímil por su propio contenido, mantenido en lo esencial durante la tramitación de la causa y en el juicio oral; 2.- corroboración derivada de la declaración de la testigo Vicenta , exponiendo los datos de tal declaración que sustentan la del lesionado, además de elementos objetivados; 3.- objetivación que también supone el modo en que se produjo la identificación por los agentes de la ertzaintza que comparecieron, de inmediato, al lugar en que se encontraba el lesionado; 4.- objetivación que supone la constancia de asistencia médica inmediata, con lesiones compatibles con el mecanismo de su producción descrito por el lesionado.

Frente a esta valoración, y como se ha reseñado en el apartado primero de la presente sentencia de apelación, se dice que la ratificación de los agentes en el contenido del atestado no es suficiente, puesto que, cuando se les pregunta sobre detalles, no recuerdan aspectos esenciales del testimonio consignado en el atestado; la testigo Vicenta describió a uno de los acusados como 'aparentemente de origen magrebí', y ninguno de los acusados lo es, además de manifestar que el 'enano' (el Sr. Camilo ) no tuvo participación activa en la agresión, lo que contrasta con la conclusión expuesta en la sentencia, y las corroboraciones que se declaran como tales en la sentencia, en realidad no lo son.

TERCERO.-En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción, que sí resulta en el supuesto que nos ocupa.

En todo caso, y a la vista de las alegaciones que, en impugnación de la sentencia apelada, se dicen, reseñamos los siguientes aspectos resultantes de todo lo actuado en la presente causa:

Al margen de la concreción de la secuencia, los hechos acaecen el 8 de enero de 2011.

El mismo día se da inicio a diligencias judiciales, y se toma declaración, en calidad de imputados, a D. Humberto y a D. Camilo , quienes habían sido identificados, en el lugar de los hechos denunciados, por la policía interviniente. Son ellos quienes identifican al 'tercero' que había sido visto por los testigos (folio 2 y 3 de las diligencias policiales) identificación corroborada por la constancia realizada por los agentes de que el mismo día, hace cinco minutos, han tenido una actuación policial en el Galeón, donde han sido identificadas las dos personas detenidas junto con Luis María . Éste declara, también en calidad de imputado, el día 26 de enero de 2011. Ninguno de los imputados niega la existencia de un incidente violento, si bien no asumen responsabilidad alguna en la producción de lesiones al denunciante D. Geronimo .

Tanto por parte del lesionado como por Dª Vicenta (ante la ertzaintza) se aportan datos sobre el modo en que ocurre la agresión que coinciden en lo esencial: agresión sin mediar ningún tipo de provocación por parte del Sr. Geronimo ; participación de TRES PERSONAS; descripción de una de ellas como más activa en incitar a las otras dos, y éstas más activas en el acometimiento físico; sin embargo, localizado

El 15 de marzo de 2011 se emite el informe de alta del lesionado, y el 8 de abril de 2011, se emite una providencia por la que, sin ningún tipo de motivación, se decide que el lesionado ha de declarar como imputado, lo que efectúa el 2 de mayo del mismo año, manteniendo D. Geronimo la declaración que prestó cuando denunció los hechos.

Consta la práctica de diligencias relacionadas con las lesiones que denunció uno de los imputados, D. Humberto , y no es sino hasta abril del 2012 que se toma declaración judicial a Dª Vicenta (folio 244) y se dicta el auto de imputación (transformación en procedimiento abreviado de las diligencias previas seguidas hasta ese momento) en que se imputa a D. Humberto ; D. Camilo y D. Luis María las lesiones producidas a Geronimo . Se sobresee la denuncia de D. Humberto contra D. Geronimo .

El Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación en mayo, y las defensas de los imputados no lo hacen hasta mayo de 2013. La causa estuvo suspendida en su tramitación porque la defensa del Sr. Humberto recurrió el auto en que se sobreseía la causa respecto del Sr. Geronimo .

Se remitió la causa al Juzgado de lo Penal en octubre de 2013, y se señaló para la celebración del juicio oral para febrero de 2014, suspendiéndose la celebración del juicio por incomparecencia de varios testigos, al tiempo que las defensas piden la práctica de pruebas relativas a la toxicomanía de los acusados. Finalmente se celebra el juicio en mayo del presente año 2014.

Pues bien, en el momento de valorar el resultado de lo practicado en el juicio oral, y con todas las salvedades que se han de considerar en supuestos como el que nos ocupa, en que, además de la confusión que suele producir el haber presenciado un incidente de las características del que es objeto de acusación, se une el transcurso de más de tres años desde que las personas comparecidas como testigos (y el propio denunciante) observaron el hecho y el momento en que se les requiere (como testigos en el acto de juicio oral) para que relaten lo que recuerden, partimos de que es habitual y lógico (por el comportamiento de la memoria humana) que existan diferencias, e incluso aparentes contradicciones en el testimonio.

Los múltiples condicionantes que determinan y conforman el relato han sido analizados y expuestos en multitud de estudios y trabajos publicados, analizando el 'comportamiento' de la memoria humana; el efecto que circunstancias variadas tienen tanto en la formación de la memoria del hecho, como en su expresión verbal, relacionada, también de manera importante, con el modo en que se interroga ('Valoración de la capacidad y eficacia del testimonio'.- Varios autores, entre ellos M. Digés.- publicado por la Fundación española de Psiquiatría y Salud Mental). Estos condicionantes estaban ya en el conocimiento y en la mente de quien legisló en 1882 ( art. 439 de la L.E.Cr .) y consagró un principio que no se respeta en nuestra práctica: eludir determinados modos de preguntar, resaltando la conveniencia de que, quien comparece comience por narrar sin interrupción sobre los hechos sobre los que declare (lo indica la ley de ritos para la fase de instrucción.- art. 436 de la L.E.Criminal .- remisión del art. 708 de la L.E.Criminal ) y recordando que el testigo responderá a las preguntas que se le formulen, no permitiendo el Tribunal que conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, siendo en este momento y trámite donde la inmediación como técnica de formación de prueba exige a quien preside el juicio una intervención activa para evitar interrogatorios inadecuados para obtener un relato acorde (en la mayor medida) con lo que realmente pudo acontecer. Pero, además, en las personas de buena fe que comparecen como testigos, su relato va variando (como mantienen quienes analizan la psicología del testimonio) puesto que se compone de lo que se percibe en un inicial momento, añadiéndose lo que se escucha, lo que queda en el recuerdo¿..etc. Por ello, porque es una prueba sumamente frágil, incluso partiendo de la buena fe de l@s comparecid@s, es por lo que hemos de recurrir, para formar nuestra convicción y expresarla en el apartado de hechos probados, a la existencia de elementos objetivos (aprehensibles desde el 'exterior') de corroboración del relato que se expone en el acta de acusación. No es posible una definición general o que abarque todos los supuestos (en relación a qué se entiende por corroboración) y así, como mantiene la doctrina y la jurisprudencia, consideramos como tal, la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud y el contenido de la declaración o declaraciones que se expongan, debiendo observarse, por ello, en cada caso, cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles.

Pero, en el presente, y tal y como expresa la sentencia de instancia, los testimonios ofrecen elementos que se refuerzan uno con otro (en referencia a lo mantenido por la mujer comparecida como testigo y el lesionado); por lo que se refiere a lo relatado por los agentes de la policía autonómica comparecidos, tampoco ha de obviarse, al analizarse el resultado de su comparecencia, que como profesionales, prestan declaración testifical sobre múltiples incidentes de características similares al que es objeto de este juicio y recurso. Ahora bien, en el presente supuesto, como elementos objetivos, han de considerarse los siguientes: a)lesiones en el Sr. Geronimo ; b)lesiones producidas momentos antes de ser atendido; c)lesiones compatibles con el modo de producción que refiere; d)identificación, en el lugar, de dos personas, las denunciadas, quienes explican quién es la tercera que el Sr. Geronimo observa que participa en la agresión (él mantuvo, en todo momento, que no conocía a ninguno de los que le agredieron); e)relato inicial en que quienes comparecieron como testigos relatan el 'reparto de papeles' entre los tres, y al que ya nos hemos referido.

Reiteramos la dificultad de precisar todos y cada uno de los golpes recibidos y propiciados; modo y lugar al que llegan esos golpes, pero lo que resulta probado con evidencia exenta de duda es la realidad de la agresión y la participación de los tres acusados en tal agresión, como resulta de los datos que se indican.

Por todo ello no se va a modificar el relato de hechos probados de la sentencia, puesto que el matiz de que el Sr. Camilo propinara un golpe concreto u otro; o 'sencillamente' (como mantiene la apelante) se 'limitara' a gritar, se ha de analizar en el apartado de la participación de uno y otros en el delito imputado, aspecto en que la sentencia apelada, sí adolece de motivación.

CUARTO.-Dice la apelante que, en todo caso, las lesiones no constituirían delito, sino falta, y ello porque considera que el tipo de asistencia recibida es de poca entidad, lo que, incluso manteniendo la calificación como delito, lleva a la aplicación del apartado segundo del artículo 147 del C. Penal , delito de lesiones en todo caso, que exige de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar.

Como bien indica la apelante, la diferencia entre el delito y la falta estriba en si se le ha propiciado o no tratamiento al lesionado, y al respecto mantiene la jurisprudencia -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 y 650/2008 de 23.10 - que el tratamiento médico, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'. El tratamiento de que habla la norma es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un/a titulado/a en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta.

La primera asistencia facultativa no ha de considerarse tratamiento. Este supone esa primera asistencia más una intervención complementaria, aunque la citada primera asistencia pueda consistir precisamente en prescribir, por ejemplo, una intervención quirúrgica, mediata o inmediata.

La primera asistencia facultativa es la exigencia necesaria e indispensable para considerar la agresión corporal como una infracción penal delictiva, y viene a ser algo así como el inicial diagnóstico de la existencia de una lesión y puede proyectarse, a veces, en varias direcciones: El lesionado es observado por dos o tres especialistas. Si todos ellos estiman que tras aquellos estudios no es necesario actuar, estamos en presencia de una falta, a no ser que la lesión, por otra distinta razón, constituya una infracción penal más grave, por ejemplo, la pérdida de piezas dentarías o una deformidad de otra naturaleza si la lesión, lo que no es fácil de concebir, no necesita tratamiento.

El tratamiento médico es, por el contrario, aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable. Por tanto, todo aquello que significa simples cautelas o medidas de prevención, como obtención de radiografías, pruebas de escáner o de resonancias magnéticas, sometimiento a observación si esta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc. no será tratamiento.

En el presente supuesto, se especifica que, además de esa primera asistencia, se practica en el paciente, una sutura a nivel subcutáneo y permanece escayolado más de un mes. Estas dos intervenciones médicas van más allá de la mera primera asistencia, por lo que la calificación del hecho como delito está fuera de duda.

También alternativamente pide el apelante que se valore la menor entidad del daño producido; sin embargo, el apartado 2 del artículo 147 invocado, no alude únicamente al menor efecto lesivo como factor que aminore la responsabilidad, sino también al modo en que se producen las lesiones, y no es de obviar que aquí existe intervención de tres personas contra un único joven que está solo y que, sin ningún motivo (aunque resulte difícil hallar alguno para la agresión física, salvo la defensa, que no se da aquí) recibe una 'lluvia de golpes' al tiempo que 'animación' para los agresores.

También desestimamos este motivo del recurso.

QUINTO.-Alega la defensa de D. Camilo que él no participó en la agresión, como se deduce de todos los testimonios.

Dice el art. 28 del C. Penal , que son autores quienes por sí solos, o conjuntamente (entre otros modos) realizan el hecho en cuestión, y la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Para ello se requiere de la existencia de una decisión conjunta, bien fruto de una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación es casi simultánea a la acción (ambas al tiempo, o muy brevemente anterior la idea a la acción). Será más propio del primer modo la decisión expresa, y más común al segundo la tácita, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran ese acuerdo precisamente mediante su aportación. Tampoco ha de obviarse el extremo de que la coautoría exige una aportación esencial en la ejecución del hecho, que integra el elemento objetivo. Por ello, la acción que se realice no tiene siempre que resultar nuclear del tipo delictivo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del ' pactum scaeleris ' y del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

De modo unánime, estima suficiente la jurisprudencia que el acuerdo previo surja durante la ejecución. Estamos ante el elemento o soporte subjetivo de la coautoría en que se funda el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer. Se define como coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, y también el acuerdo puede ser tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido; de esta manera, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho; no es autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que lo dominan en forma conjunta. Pero en todo caso es preciso reconocer una contribución material o palpable, de tipo ejecutivo, y no es posible aplicar esta figura cuando uno de los coautores se exceda, por su cuenta, de lo acordado, sin que los demás lo consientan.

En el presente caso, la aportación del 'animador' durante la ejecución del acto es tan decisiva como la de sus amigos que propinan los golpes, por lo que no es posible deslindar responsabilidades, en el modo pretendido por las defensas.

SEXTO.- Piden la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que en la sentencia se desestima, sin razonamiento específico sobre lo acaecido en la propia causa, y cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado ( STC 87/2001, de 2 de abril , entre otras muchas), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Estos criterios son, esencialmente, los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas: En el presente supuesto, la dilación más importante deriva de la pretensión de los apelantes de implicar a otras personas en el incidente de agresión, que ninguna actividad de la imputada tuvieron, hasta el punto de que se recurrió el sobreseimiento respecto de la imputación del lesionado aquí, y asumiendo que existe cierta dilación en la resolución (que se pone de manifiesto, no en los escritos de recurso, como procede para su análisis, sino en el apartado o fundamento tercero de la presente resolución, esa demora en la celebración del juicio no ha de tener otro efecto que el de imponer la pena en la mínima extensión del tipo penal aplicado, pero no mayor efecto, es decir seis meses de prisión por lo que respecta a Camilo y a Luis María , y cuatro meses de prisión a Humberto , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Camilo ; D. Humberto y D. Luis María contra la sentencia emitida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Bilbao , confirmamos los hechos probados y su calificación, estimando únicamente que se ha producido una atenuante simple de dilaciones indebidas, estableciendo la pena en SEIS MESES de prisión para los Sres. Camilo y Luis María y en CUATRO MESES DE PRISIÓN para el Sr. Humberto , manteniendo todo el resto de pronunciamientos de la apelada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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