Sentencia Penal Nº 90461/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90461/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 138/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90461/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100509


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 138/14

Proc. Origen: 248/13

Jdo. de lo Penal nº 5 de Bilbao

Apelante/s: Rodolfo

Procurador/a Sr/a.: Fernández de Marticorena

Abogado/a Sr/a.: Álvarez Mata

SENTENCIA Nº: 90461/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de 2.014.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 138/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 248/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusado Rodolfo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández de Marticorena y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Álvarez Mata, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 5 d marzo de 2014 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- Que Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de diversas plataformas que brinda Internet ha vertido comentarios respecto de diversos directivos de la mercantil Zurich Insurance PLC y otros miembros y empleados vinculados a dicha mercantil (con nombres, apellidos y fotografías) con comentarios soeces y groseros y fotomontajes innecesarios que lesionan la dignidad de la mercantil y de sus representantes y empleados, menoscabando la fama comercial y corporativa de la misma y atentando contra su honor y estimación en el mercado.

Así tales hechos se realizaron a través de los sitios de Internet denominados:

- www.lamentiradezurichhelppoint.com ,

- www.zurichhelppointthelie.com

- www.lamentiradezurichhelppoint.es.tl

Los cuales fueron dados de alta el 30 de julio de 2009, registrados por Rodolfo , siendo el administrador de los dominios Rodolfo . Las impresiones efectuadas respecto de las páginas web citadas fueron protocolizadas mediante acta notarial de constancia realizada por el Notario de Madrid D. Joaquín M. Rovira Perea, número de protocolo 2.600, el 26 de noviembre de 2009, mediante acta notarial de constancia realizada por el Notario de Madrid D. Pablo de la Esperanza Rodríguez, número de protocolo 3.898 el 27 de noviembre de 2009 y acta notarial de constancia realizada por el Notario de Madrid D. Ángel Sanz Iglesias, número de protocolo 607 el 23 de febrero de 2010.

Así a través las citadas webs Rodolfo ha difundido que 'el grupo Zurich Financial Services, basado en la confianza de Suiza desde el año 1872, está salpicada de multitud de escándalos por sus malas praxis' 'escándalos múltiples, entre otros, por sobornos y manipulación condenados a pagar millones de dólares por vías extrajudiciales para evitar más repercusión mediática que es lo único que de verdad preocupa a los máximos responsables del grupo'; 'compañías envueltas en actividades criminales; Zurich Financial Services Group ( Valeriano )'; 'el triunvirato de los directores ejecutivos del grupo Zurich de las últimas décadas. Pasado, presente y futuro, Alexis : Avaricia, Valeriano : Codicia, Ernesto : ¿'

Asimismo difundió comentarios de la misma naturaleza a través de la página web www.laverdaddezurichfinancialservices.com y un blog con título 'Zurich Help Point News' alojado en la plataforma Wordpress gestionada por Automattic, Inc y cuya URL es http://twitter.com/Patty_Hewes_69 .

Rodolfo creó el 16 de febrero de 2010 los dominios:

-'laverdaddezurichhelppoint.com' 'laverdaddezurichhelppoint.es'

-'laverdaddezurichfinancialservices.com'.

-'laverdaddezurichfinancialservices.es'

-'thetruhofzurichfinalcialservices.com'

registrados bajo el nombre de Maximo utilizados para albergar la página web www.laverdaddezurichfinancialservices.com , cuyo contenido fue protocolizado en acta notarial de constancia de 26 de mayo de 2010.

A título de ejemplo en la citada web se recogen entre otras las siguientes manifestaciones:

-11 de mayo de 2010: 'Queremos denunciar las formas de actuación del Grupo Asegurador y Financiero Zurich (ZFS) de Zurich (Suiza), actualmente en el punto de mira por irregularidades financieras, por la 'codicia' desmedida de esta compañía (¿) También queremos avisar a las personas y entidades que vayan a contratar los servicios de este grupo asegurador. (¿) Zurich no cumple con las obligaciones contraídas. Sistemáticamente, todos sus esfuerzos se centran en poner miles de problemas con objeto de no hacer frente al pago de los siniestros o demorar los mismos (¿)'

-18 de mayo de 2010, mencionando expresamente un siniestro con el que Rodolfo tuvo relación en el que se dictó en la jurisdicción civil sentencia de 3 de diciembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Bizkaia valorando en 18.607,98 euros lo asegurado en vez de los 368.000 euros reclamados y que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 192/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao: '¿la compañía con sus actividades y actuaciones se convierte en fiscal para que de oficio se condene a mi cliente. Hay que tener en cuenta la familiaridad de la fiscalía de la Audiencia Provincial de Vizcaya y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con algunas aseguradoras y también sabemos¿ y cito según fuentes del Financial Times: '¿que el Grupo Zurich es experto en sobornos y manipulaciones'

Rodolfo creó un blog con título 'Zurich Help Point News' alojado en la plataforma Wordpress gestionada por Automattic, Inc y cuya URL es http://twitter.com/ Maximo en el cual se recogían comentarios acompañados de fotomontajes utilizando la cara de Ernesto , consejero delegado de Zurich, como los siguientes:

-Publicado el 2 de noviembre de 2011 el fotomontaje utilizando la cara de Ernesto con el texto 'COMO ME HE PUESTO DE HACER NEGOCIOS EN EL FANGO' acompañado del comentario 'Aquí tenemos a otro de los ejecutores de las malas praxis del grupo Zurich intentando lavar su imagen nunca mejor dicho' al que se une el siguiente comentario 'El grupo Zurich Financial Services se salva de nuevo de un escándalo de corrupción, que amenazaba con salpicar hasta los peldaños más altos, también de la política. El escándalo de corrupción en que se halla Zurich Financial, la empresa gerenciada por Ernesto , Suiza por excelencia, supera en detalles a cualquier novela negra: un Presidente alemán (Manfred Gentz), un colaborador británico (Tony Blair) que aparcando el Cuarteto, con este nuevo Trío, han conseguido servir de testaferros para los intereses de dictadores como el ausente Gadafi, bajo una colaboración que ellos llamaron 'cambio climático'

-Publicado el 9 de noviembre de 2011 fotomontaje utilizando la cara de Ernesto con cuerpo de gorila y la mención a Zurich con el siguiente comentario: 'Desde este blog hemos conseguido las imágenes no emitidas en los spots de Zurich financial service. Una vez más se demuestra los supuestos negocios oscuros y en el fango desarrollados por Ernesto y sus secuaces. Aquí tenemos la instantánea del FÜHRER Ernesto saliendo del fango tras cerrar presuntamente una nueva estafa'.

Se levantó acta notarial de presencia de 20 de septiembre de 2011 realizada por el Notario de Madrid D. Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, número de Protocolo 2.825 para dejar constancia de las páginashttp://twitter.com/ Maximo y www.stopzurichhelpoint.com .

Asimismo Rodolfo creó bajo el alias ' Maximo ' un grupo de Facebook denominado 'LA VERDAD DE ZURICH FINANCIAL SERVICES'

SEGUNDO.- Por Auto de 16 de noviembre de 2011 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Getxo se acordó como medida cautelar el bloqueo o desactivación durante la tramitación de la causa de los siguientes dominios: www.laverdaddezurichfinancialservices.com y www.laverdaddezurichfinancialservices.es

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa Rodolfo del DELITO CONTINUADO DE CALUMNIAS CON PUBLICIDADdel que ha sido acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Rodolfo , como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS PROPAGADAS CON PUBLICIDAD previsto y penado en los arts. 74 , 208 y 209 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de TREINTA EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de la mitad de las costas procesales incluidas la mitas de las de la acusación particular. Asimismo, indemnizará a ZURICH INSURANCE PLC en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros) por los daños morales sufridos, cantidad que se incrementará con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Con fecha 13 de marzo de 2014 se dictó auto aclaratorio de esta resolución.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodolfo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia condenatoria por un delito continuado de injurias propagadas con publicidad, de los artículos 74 , 208 y 209 CP , se alza en apelación el condenado Rodolfo mediante la interposición de un recurso en el que, aparte un motivo marginal y secundario relativo a la dosificación de la pena y a la cuantía de la responsabilidad civil, se articula un solo motivo de impugnación que se nomina en el modo siguiente: 'Error en la apreciación de la prueba. Error en la valoración de los hechos por parte de la sentencia recurrida. Falta de motivación'.

Se trata de tres alegaciones distintas mezcladas en un solo motivo de impugnación, que han de ser analizadas de forma separada y que, desde luego, merecen una suerte muy distinta.

Comenzando por la última de ellas, la parte recurrente aprecia insuficiencia o falta de motivación. Se dice que no se distinguen las expresiones injuriosas de las imputaciones de hechos y que se engloban todos dentro de la misma consideración como 'soeces, groseros e innecesarios', o que la argumentación es escasa e incluso inexistente en cuanto a la especificación de los argumentos por los que considera que procede la condena, sin contener una valoración sobre el contenido de la imputación de hechos y de expresiones utilizadas, si afectaban o no al honor o estaban amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o por la exceptio veritatis, etc..

La Sala no puede coincidir con esta apreciación. La motivación de una resolución puede resultar exigua, no acertada, contradictoria o no convincente, y eso es lo que fundamentalmente se reprocha a la sentencia apelada. La argumentación conducente a un fallo condenatorio ha de referirse al juicio histórico, la acreditación de la autoría o participación en los hechos objeto de imputación, o a la calificación jurídica. Es evidente que la sentencia sí contiene una explicación suficiente de las razones por las que se llega a la conclusión final en uno y otro aspecto, cuestión distinta es que la parte apelante, como así hace efectivamente demostrando que sí conoce el proceso argumentativo que lleva al fallo, las rebata por entenderlas equivocadas.

En relación con dichas razones, para empezar, y refiriéndonos al primero de los aspectos del enunciado del motivo de impugnación, se constata la inexistencia de controversia sustancial sobre el juicio de autoría. La acreditación de la atribución al apelante de los hechos que se relatan en el apartado correspondiente de la sentencia no ha sido puesta en cuestión. El error en la valoración en la prueba que se refiere, por tanto, no es desarrollado en el escrito de recurso con un contenido impugnativo que pueda ser calificado como tal.

SEGUNDO.- Llegamos así, en efecto, a la conclusión evidente de que lo que lo que el escrito cuestiona, efectuando, si bien de forma asistemática, numerosas alegaciones en relación con este punto, es la aptitud de los hechos relatados para integrar el delito por el que el apelante ha sido condenado, lo que se relaciona con el segundo inciso del apartado, 'error en la valoración de los hechos por parte de la sentencia recurrida'.

Es desde luego, este el punto objeto de discusión, sobre el que gira el debate de las partes. El delito apreciado, delito de injurias, lo define el artículo 208 CP como 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. Solo pueden ser constitutivas de delito las injurias que 'por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves'. Finalmente, cuando las injurias consistan 'en la imputación de hechos' tan solo se considerarán graves 'cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

Sintéticamente, el relato de hechos probados recoge tres bloques de imputaciones.

1. La primera se refiere a la creación por el acusado, con fecha 30 de julio de 2009, de tres dominios en internet (www.lamentiradezurichhelppoint.com, www.zurichhelppointthelie.com y www.lamentiradezurichhelppoint.es.tl), a través de los cuales, leemos en el relato de hechos probados, el acusado difundió expresiones y comentarios del siguiente tenor: 'el grupo Zurich Financial Services, basado en la confianza de Suiza desde el año 1872, está salpicada de multitud de escándalos por sus malas praxis'; 'escándalos múltiples, entre otros, por sobornos y manipulación condenados a pagar millones de dólares por vías extrajudiciales para evitar más repercusión mediática que es lo único que de verdad preocupa a los máximos responsables del grupo'; 'compañías envueltas en actividades criminales; Zurich Financial Services Group ( Valeriano )'; 'el triunvirato de los directores ejecutivos del grupo Zurich de las últimas décadas. Pasado, presente y futuro, Alexis : Avaricia, Valeriano : Codicia, Ernesto ' .

Se añade que comentarios del mismo tenor se efectuaron en un blog que llevaba por título 'Zurich Help Point News' y también en un perfil de Twitter alojado en la URL http://twitter.com/ Maximo .

2 . La segunda de las imputaciones se refiere a comentarios efectuados a través de la página web www.laverdaddezurichfinancialservices.com, cuyo contenido fue protocolizado en acta notarial de constancia de 26 de mayo de 2010, web en la que se recogen las siguientes manifestaciones que se atribuyen al acusado:

-11 de mayo de 2010: 'Queremos denunciar las formas de actuación del Grupo Asegurador y Financiero Zurich (ZFS) de Zurich (Suiza), actualmente en el punto de mira por irregularidades financieras, por la 'codicia' desmedida de esta compañía (¿) También queremos avisar a las personas y entidades que vayan a contratar los servicios de este grupo asegurador. (¿) Zurich no cumple con las obligaciones contraídas. Sistemáticamente, todos sus esfuerzos se centran en poner miles de problemas con objeto de no hacer frente al pago de los siniestros o demorar los mismos (¿)'.

-18 de mayo de 2010, mencionando expresamente un siniestro con el que Rodolfo tuvo relación en el que se dictó en la jurisdicción civil sentencia de 3 de diciembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Bizkaia valorando en 18.607,98 euros lo asegurado en vez de los 368.000 euros reclamados y que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 192/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao: '¿la compañía con sus actividades y actuaciones se convierte en fiscal para que de oficio se condene a mi cliente. Hay que tener en cuenta la familiaridad de la fiscalía de la Audiencia Provincial de Vizcaya y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con algunas aseguradoras y también sabemos¿ y cito según fuentes del Financial Times: '¿que el Grupo Zurich es experto en sobornos y manipulaciones'.

3. Finalmente, en tercer lugar, se establece que el acusado, en el blog anteriormente señalado, efectuó comentarios acompañados de fotomontajes utilizando la cara de Ernesto , consejero delegado de Zurich, describiéndose en la sentencia dos episodios:

-Publicado el 2 de noviembre de 2011 el fotomontaje utilizando la cara de Ernesto con el texto 'COMO ME HE PUESTO DE HACER NEGOCIOS EN EL FANGO'acompañado del comentario 'Aquí tenemos a otro de los ejecutores de las malas praxis del grupo Zurich intentando lavar su imagen nunca mejor dicho' al que se une el siguiente comentario 'El grupo Zurich Financial Services se salva de nuevo de un escándalo de corrupción, que amenazaba con salpicar hasta los peldaños más altos, también de la política. El escándalo de corrupción en que se halla Zurich Financial, la empresa gerenciada por Ernesto , Suiza por excelencia, supera en detalles a cualquier novela negra: un Presidente alemán (Manfred Gentz), un colaborador británico (Tony Blair) que aparcando el Cuarteto, con este nuevo Trío, han conseguido servir de testaferros para los intereses de dictadores como el ausente Gadafi, bajo una colaboración que ellos llamaron 'cambio climático' .

-Publicado el 9 de noviembre de 2011 fotomontaje utilizando la cara de Ernesto con cuerpo de gorila y la mención a Zurich con el siguiente comentario: 'Desde este blog hemos conseguido las imágenes no emitidas en los spots de Zurich financial service. Una vez más se demuestra los supuestos negocios oscuros y en el fango desarrollados por Ernesto y sus secuaces. Aquí tenemos la instantánea del FÜHRER Ernesto saliendo del fango tras cerrar presuntamente una nueva estafa' .

TERCERO.- Hasta aquí el relato fáctico. La sentencia entiende, en decisión que no ha sido cuestionada, que los hechos no revisten los caracteres necesarios para su encuadre en el delito de calumnias. La razón es que el imputado no imputa a ZURICH INSURANCE 'hechos concretos constitutivos de infracción penal, sino hechos genéricos e inconcretos y en relación con sus representantes o empleados por lo que si bien tales expresiones integrarían el delito continuado de injurias dado el menoscabo que tales expresiones pueden causar en la imagen pública de la mercantil no tienen entidad suficiente para integrar el delito de calumnias objeto de acusación'.

Se aplica, pues, como se ha dicho, el artículo 208 CP , relativo al delito de injurias, partiéndose en el relato de hechos probados de la afirmación según la cual el acusado, utilizando las plataformas mencionadas anteriormente, llevó a cabo 'comentarios soeces y groseros y fotomontajes innecesarios que lesionan la dignidad de la mercantil y de sus representantes y empleados, menoscabando la fama comercial y corporativa de la misma y atentando contra su honor y estimación en el mercado'.

Es evidente la inclusión indebida en el relato de hechos de apreciaciones que se adentran con nitidez en la cuestión de la calificación jurídica, que no difieren sustancialmente de lo que se indica con posterioridad. Así, en el fundamento de derecho primero, se reitera que 'existió intención de desacreditar a la querellante' y que 'no se trató de difundir información publicada por otros medios o de simples opiniones sino que lo que se pretendía era menoscabar la fama comercial y corporativa de Zurich Insurance atentando gravemente contra su honor y estimación en el mercado utilizando frases e imágenes innecesarias, desproporcionadas y formalmente injuriosas'.

Al final del fundamento de derecho segundo encontramos una última reflexión sobre la calificación jurídica cuando se afirma, reiterando nuevamente buena parte de lo indicado con anterioridad, lo siguiente:

' Como ya se ha expuesto, en el presente caso una lectura de lo publicado por el acusado en los distintos espacios de internet, de forma continuada durante un largo período de tiempo y utilizando numerosos medios para su divulgación, es evidente que el acusado no pretendía sin más hacer conocer la verdad (su verdad) de lo que a él le había ocurrido sino que existió intención de desacreditar a la querellante, de manera que con sus acciones no trataba sin más de difundir información publicada por otros medios o de simples opiniones sino que lo que se pretendía era menoscabar la fama comercial y corporativa de Zurich Insurance atentando gravemente contra su honor y estimación en el mercado utilizando frases e imágenes innecesarias, desproporcionadas y formalmente injuriosas ya que aun cuando puedan haberse dado casos concretos de mala praxis por los que hayan sido condenados en alguna instancia judicial o empleados que se hayan visto implicados en algún delito o escándalo, el acusado lo presenta como algo habitual y sistemático acompañándolo de desvalorizaciones personales desproporcionadas con la única finalidad de menoscabar la fama de la querellante'.

Antes hemos dicho que la sentencia contiene una explicación de por qué se consideran los hechos constitutivos de delito y en consecuencia no puede considerarse inmotivada en este aspecto. Ahora corresponde afirmar que la cuestión de la calificación jurídica aparece tratada con suma levedad y de modo ciertamente genérico, debiéndose compartir parcialmente en este sentido las críticas formuladas en el escrito de recurso. No hay una valoración pormenorizada y todo se engloba en la reiterativa alusión a la intención de desacreditar y menoscabar la fama comercial y corporativa de la querellante utilizando medios desproporcionados e innecesarios

CUARTO.- Antes de entrar a analizar la cuestión que se suscita en el debate de la segunda instancia, es procedente reparar en que nos encontramos ante un presunto delito de injurias contra la querellante, la mercantil ZURICH INSURANCE, no ostentando nadie más la condición de perjudicado, pues nadie más ha interpuesto la querella preceptiva exigida por el artículo 215 CP .

Estamos, pues, y esto es algo que no puede perderse de vista, ante una supuesta injuria proferida contra una persona jurídica. Cuando el precepto transcrito se refiere a la dignidad, fama o estimación de 'otra persona', es evidente que se refiere, en principio, a bienes jurídicos eminentemente personales. El honor o la dignidad constituyen valores referidos, en principio, a personas individuales.

La Sala no puede sustraerse, sin embargo, a la doctrina jurisprudencial mayoritaria del Tribunal Supremo, con apoyo, a su vez, en varias resoluciones del Tribunal Constitucional, que considera a las personas jurídicas como posibles sujetos pasivos de los delitos de calumnias o injurias.

Podemos citar, por ejemplo, la STS de 3/12/93 , que se pronuncia en estos términos, aun referidos al Código Penal de 1973:

' La mención que a la calumnia se hace en el número 1º del artículo 161 del Código Penal presenta mayor dificultad en su aplicación al no permitir nuestro ordenamiento que las personas morales puedan ser sujetos activos de delitos. Algunas sentencias de esta Sala tienen declarado que el sujeto pasivo de la calumnia no puede serlo más que el que tenga capacidad de cometer un delito, es decir, de delinquir, y por consiguiente no las personas jurídicas que por naturaleza no pueden llevar a cabo acciones delictivas (Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 1989 ). Otras sentencias de esta Sala, por el contrario, admiten la posibilidad de que personas jurídicas puedan ser sujetos pasivos de un delito de calumnia (Cfr. sentencia de 16 de octubre de 1989 ) argumentando con la repercusión de la falsa imputación sobre las personas físicas de sus componentes. En todo caso, lo que no puede desconocerse es que un sector doctrinal y algunas sentencias del Tribunal Constitucional han destacado que el honor 'tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado' (Cfr. SSTC 107/1988 y 51/1989 ) y prefieren referirse a 'los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado' (Cfr. SSTC 107/1988 , 51/1989 y 143/1991 ). Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, en una sentencia posterior (Cfr. STC 214/19991, de 11 de noviembre) rectificó parcialmente la doctrina que parecía negar el derecho al honor de las personas jurídicas, al expresar que 'lo anterior no ha de entenderse en sentido tan radical que sólo admita la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente reconocido cuando se trate de ataques dirigidos a persona o personas concretas e identificadas, pues también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aún tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas, más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes, siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad'. Esta última doctrina se aproxima más a la que constituye jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que se pronuncia por la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujeto pasivo del delito de injurias'.

Es pacífica, por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, doctrina que se cita en esta sentencia, en cuanto a que el honor, la fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible y si una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor tiene acción para su protección.

Esa misma admisibilidad se advierte, por ejemplo, en las SSTS de 31/10/87 , 6/10/89 y 23/1/89 . Esta última, sin embargo, efectúa una interesante matización en los términos siguientes:

' El tema, viejo y nuevo, de las fronteras entre la libertad de expresión y fundamentalmente de la de información por una parte y el derecho al honor por otra, ofrecen unos contornos cada vez más diáfanos y precisos conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, distinguiendo a su vez, el derecho referido a las personas individualmente consideradas y el que afecta a los entes o personas jurídicas en los que más bien debe hablarse de dignidad, prestigio, etc., con un nivel más débil de protección'.

Y, trasladada toda esta discusión, al ámbito que le es más propio, el de las resoluciones de tribunales inferiores que son los que han de pronunciarse sobre estos delitos en atención a la competencia que viene determinada por la pena, lo cierto es que con frecuencia se advierte una cierta prevención en el enjuiciamiento en sede penal de hechos atentatorios contra el honor o fama de una persona jurídica. Tomamos como ejemplo la SAP Castellón, Secc. 2ª, 8/2011, de 11 de enero , que se pronuncia en estos términos:

' Aunque es cierto que el derecho al honor ha ido siempre vinculado a personas físicas, también lo es que la atribución de dicho derecho a las personas jurídicas constituye una cuestión polémica. Así, se ha afirmado que 'el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados 'ad personam', pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluídas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa ' ( SSTC 214/1991, de 11 de noviembre -FJ 6 -; y 139/1995, de 26 de septiembre , -FJ 5). Sentencias que, como pone de manifiesto la AP de Cádiz -Secc. Sexta- en su Auto núm. 54/2006, de 21 de abril, fueron dictadas por la Sala Primera yendo referidas ambas, consecuentemente, a cuestiones civiles. Consecuentemente, lo que resulta indiscutible es la afirmación de tal derecho en sede civil, pero no resulta tan indiscutible que tales consideraciones sean transmisibles, sin más, al ámbito penal'.

En definitiva, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujeto pasivo del delito de injurias, lo cierto es que el enjuiciamiento en la jurisdicción penal de este supuesto no puede contemplarse desde la misma posición que si se tratara de personas individuales. El mismo Tribunal Constitucional fundamenta la protección en el hecho de que detrás de una persona jurídica siempre hay personas individuales y se pronuncia prácticamente de forma unánime sobre protección del derecho al honor de la persona jurídica en la legislación y en la jurisdicción civil. Es necesario contar con elementos de juicio que de forma nítida y contundente lleven a apreciar en la conducta enjuiciada la entidad suficiente para entender traspasado el límite fronterizo con la conducta penalmente relevante. Y ya hemos visto que una resolución del Tribunal Supremo habla de un escalón inferior de protección.

La Sala comparte estas matizaciones. No es lo mismo el honor y la dignidad personal que el prestigio profesional o la 'fama comercial y corporativa' o la 'estimación en el mercado' de que habla la sentencia apelada. Es evidente que, desde el punto de vista del principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal, la aplicación del artículo 208 de nuestro Código Penal para sancionar conductas injuriosas para una persona jurídica (que, además, carezca de la protección especial que el Código reserva en preceptos especiales a determinados colectivos) ha de reservarse para supuestos realmente especiales en los que la afectación del bien jurídico y la intensidad del ataque al mismo sean notables. En otro caso, la conducta habrá de ser objeto de persecución y de sanción de acuerdo con los mecanismos previstos en la legislación civil, concretamente por medio de la Ley Orgánica 1/1982.

QUINTO.- Partiendo de las consideraciones precedentes, que la sentencia apelada no tiene en cuenta, la Sala no puede compartir la apreciación de relevancia penal en la conducta enjuiciada.

De la propia redacción del precepto se desprende que las injurias punibles pueden consistir o no en la 'imputación de hechos'. Un elemental criterio de coherencia nos lleva a aplicar igualmente sobre este punto el razonamiento anterior de la sentencia en cuanto a la inexistencia de una atribución concreta de hecho alguno a la querellante. En las afirmaciones y en las expresiones que se utilizan en los dominios de internet, blogs o perfiles en redes sociales, anteriormente mencionados, atribuidas al acusado, no se refieren hechos concretos ubicados espaciotemporalmente, con unos protagonistas determinados, ni se describen actuaciones que pudieran permitir una mínima identificación de algún incidente o suceso, de manera que pueda hablarse de una falsa imputación de un hecho. Al contrario, la conducta que se le reprocha es la de utilización de una serie de expresiones con las que se pretende descalificar el funcionamiento y el comportamiento en el tráfico comercial de la compañía aseguradora.

En síntesis, las expresiones y afirmaciones que se estiman con entidad suficiente para integrar el tipo delictivo que analizamos, extraemos las siguientes:

-la compañía está involucrada en múltiples escándalos por motivos tales como 'sobornos y manipulación', y 'corrupción', llegando 'hasta los peldaños más altos de la política';

-se denuncian las malas praxiso las 'formas de actuación' de la compañía, mencionándose 'irregularidades financieras', o 'negocios oscuros', de los que nada se dice, o aludiéndose a la 'codicia' o a la 'avaricia' con la que se mueven sus responsables;

-se alude al incumplimiento sistemático por la compañía de sus obligaciones como aseguradora, cuando se afirma que 'todos sus esfuerzos se centran en poner miles de problemas con objeto de no hacer frente al pago de los siniestros o demorar los mismos';

-se menciona concretamente el episodio que afectó al acusado que dio lugar a una sentencia dictada por esta Audiencia Provincial valorando lo asegurado en un valor muy inferior a lo reclamado, sugiriéndose una connivencia de la Fiscalía con 'algunas aseguradoras'.

Esto es lo que podemos extractar del relato de hechos probados, y no hay, sustancialmente, nada más. Sí que se incluyen en dicho relato dos fotomontajes, pero afectan a una persona vinculada con la compañía que no consta haya presentado querella, conforme hemos dicho con anterioridad.

En estas expresiones e imputaciones, la juzgadora aprecia entidad suficiente para, en síntesis, puesto que es una expresión que se reitera a lo largo de la sentencia, lesionar la 'dignidad de la mercantil y de sus representantes y empleados, menoscabando la fama comercial y corporativa de la misma y atentando contra su honor y estimación en el mercado'.

Siempre partiendo de la perspectiva que aportan las reflexiones del fundamento de derecho anterior, en absoluto cabe en esta alzada llegar a esta misma conclusión. La sentencia no explica dónde, en qué expresiones y afirmaciones concretas, ha de apreciarse una afectación de esa magnitud, incurriendo además, en razonamientos en los que no se puede coincidir.

Así, en primer lugar, no se desprende, del relato de hechos que ha sido parcialmente transcrito, ninguna 'frase formalmente injuriosa'. No hay ningún insulto en las palabras empleadas en las direcciones y blogs mencionados. No es lo mismo criticar, descalificar o incluso lanzar acusaciones o imputaciones, por duras que sean, contra persona, física o jurídica, que insultar o vejar, algo que en el caso enjuiciado no se aprecia.

En segundo lugar, ninguna de las imputaciones lanzada por el acusado por ese medio tiene, al contrario de lo que se dice en la sentencia, la más mínima posibilidad de afectar a la dignidad de los representantes o empleados, así genéricamente descritos, de ZURICH INSURANCE. Por el hecho de que una persona se dedique en la red a efectuar comentarios descalificatorios hacia una entidad en absoluto se ve afectada la dignidad de quien tiene en aquélla un trabajo o la representa. Sí es cierto que también se contiene en el relato de hechos probados una referencia a unos burdos fotomontajes en los que aparece un cargo de la compañía con cuerpo de gorila, pero lo cierto es que, se reitera, en este caso el destinatario de la descalificación es predominantemente la persona física, que no consta se haya personado ejercitando las acciones correspondientes.

La sentencia, en tercer lugar, otorga una desmesurada importancia a la intencionalidad del acusado, al pretendido afán de 'desacreditar a la querellante', de descalificar o de atentar contra su estimación en el mercado. Evidentemente, esa intención no puede ser puesta en duda. El acusado perseguía el objetivo de difundir comentarios y expresiones lesivos para el crédito de la querellante en el tráfico mercantil. Sus imputaciones iban dirigidas a desprestigiar a ZURICH INSURANCE, eso es algo que no puede resultar controvertido. La cuestión, no obstante, es si el medio utilizado fue apto para un quebranto en el bien jurídico protegido suficiente como para hablar de la comisión de un delito de injurias graves.

Es en este punto, nuevamente, en el que advertimos insuficiencia en el razonamiento de la sentencia apelada, en la que únicamente se señala que se utilizaron expresiones, no se concreta cuáles, 'innecesarias y desproporcionadas'.

El acusado lanzó en la red una imputación contra la compañía aseguradora, imputación consistente, pura y simplemente, en la renuencia de aquélla al cumplimiento de sus obligaciones para con los asegurados, moviéndose por sus propios intereses económicos, en la existencia de irregularidades y malas prácticas en su actuación y, en tercer lugar, lo que pudiera parecer una acusación más fuerte, en la implicación en escándalos relacionados con casos de sobornos y corrupción política. Estos son los mismos términos sustancialmente utilizados a los que se refiere el relato que ha sustentado la condena, términos notoriamente insuficientes para hablar de injurias graves a una persona jurídica.

Una cosa es cuál fuera la intención y otra que los medios empleados efectivamente fueran hábiles para la lesión de la honorabilidad de la aseguradora. El acusado se valió de instrumentos al alcance prácticamente de cualquiera. La difusión de opiniones particulares, críticas, acusaciones e imputaciones de todo tipo en direcciones de internet, blogs, foros, perfiles en redes sociales, etc., es absolutamente habitual y frecuente en la actualidad. Los comentarios pueden ir de la crítica respetuosa a la más lacerante y malintencionada imputación injuriosa, lo que es evidente es que el simple hecho de que se ataque al prestigio de una determinada empresa o institución no autoriza a hablar de un delito contra el honor. En esa inmensa circulación de información y expresión no es razonable ni sensato concluir en una capacidad del acusado para infligir un daño de esa entidad al prestigio profesional de la compañía aseguradora. Ni el acusado ni las plataformas por él ideadas para la difusión de sus críticas constituían ninguna referencia a la que nadie tuviera que acudir o consultar, puede por ello pensarse que el acercamiento de cualquier persona a aquéllas habría de producirse de modo accidental. El ciudadano medio que toma contacto con las páginas o blogs y lee comentarios como los que se indican en la sentencia no saca otra conclusión que la de la contrariedad y el desahogo de un particular que ha atravesado una mala experiencia con la compañía. No solo prevalece esta sensación sino que incluso puede pensarse que la potencialidad de los mensajes del acusado para afectar, en la opinión pública, al prestigio profesional de la compañía es prácticamente irrelevante.

Por la irrelevancia pública del autor y por el procedimiento elegido, no puede apreciarse, pues, un vehículo apto para la causación del daño inherente a la apreciación de unas injurias graves. Pero es que, además, tampoco el contenido en sí del mensaje es objetivamente susceptible de una calificación tal. Tal y como hemos visto, se utilizan términos absolutamente genéricos. Se habla de 'sobornos', 'manipulación', 'corrupción', 'irregularidades financieras', 'negocios oscuros', 'codicia', 'avaricia', etc., sin ninguna referencia concreta, expresiones todas ellas coloquiales, de común utilización en la experiencia común para referirse a un malestar genérico con las prácticas de determinados colectivos o entidades, sin ningún afán de precisión. La actitud del acusado podrá ser criticable, podrá ser calificada como de mal gusto, como una pataleta, podrá incluso ser molesta para la querellante, pero no pasa de ser una crítica a la que se pretende dar una cierta publicidad y un tanto grotesca, sin una incidencia reseñable en el prestigio o la honorabilidad de la compañía. Basta la lectura del pasaje en el que se mete en el mismo razonamiento a Tony Blair y a Gaddafi para comprenderlo.

No se entiende, en este sentido, por qué se sitúa la relevancia penal en el hecho de que se utilizaran expresiones innecesarias y desproporcionadas. Para la expresión de las ideas transmitidas por el autor, que han sido indicadas, se utilizaron las palabras que las resumían, no consta que se añadieran otros epítetos o afirmaciones que pudieran merecer ese calificativo y que no se mencionan. No puede ser calificado como innecesario o desproporcionado lo que tiene tan escaso nivel de concreción y detalle.

De manera que, en conclusión, lo único que se pone de manifiesto es el lanzamiento a través de variados recursos relacionados con internet de denuncias, críticas, informaciones, expresiones, etc., que la querellante considera injustos e inciertos pero que en la forma en la que se divulgaron y teniendo en cuenta su contenido no son susceptibles de afectar a la honorabilidad, fama y estimación en el mercado, por utilizar los términos de la sentencia, en grado suficiente como para apreciar relevancia penal. No son desdeñables las aportaciones documentales que por la defensa se han efectuado a lo largo del procedimiento referidas a críticas al proceder de la compañía procedentes de otras páginas web o simples opiniones de particulares que narran su experiencia negativa particular.

Por último, en cuarto lugar, no está de más entrar en otro de los puntos objeto de debate que propicia la lectura de la sentencia y que también es objeto de atención en el escrito de recurso. Afirma la juzgadora que 'aun cuando puedan haberse dado casos concretos de mala praxis por los que hayan sido condenados en alguna instancia judicial o empleados que se hayan visto implicados en algún delito o escándalo, el acusado lo presenta como algo habitual y sistemático'. La propia sentencia admite la existencia de una constancia de casos puntuales de condenas y de implicaciones en delitos o escándalos, lo cual no puede pasar en absoluto desapercibido, debiendo relacionarse con las alegaciones del escrito de recurso, también analizadas en la instancia, relativas, precisamente, a la información difundida por otros medios, estos sí, de un significado y referencia ciertamente relevantes, relativos a hechos concretos que habrían afectado a la compañía.

Se han aportado a las actuaciones, con un grado de fehacencia que la juzgadora, como vemos, no pone en duda, documentos que acreditan la difusión de información por medios tan importantes como 'Financial Times', 'Bloomberg', 'The Times', la página oficial de AUSBANC y otros, que, efectivamente, hablan de malas prácticas comerciales, manipulación, sobornos, pérdida de información confidencial, etc., en los que se habrían visto involucrados directivos de la compañía y por los que han recaído diversas sentencias condenatorias. Incomprensiblemente, la juzgadora se detiene en la presentación por el acusado de estas prácticas, dentro de lo genérico de sus afirmaciones, como algo sistemático, obviando la elemental consideración de que la difusión de estas informaciones, que no tienen nada de injuriosas y que se refieren a cuestiones similares a las denunciadas por aquél, sí que tiene verdadera aptitud para afectar al crédito empresarial de la querellante. No resiste el más mínimo análisis la comparación del impacto en éste producido por estas informaciones con el que pudiera venir de la mano de las vagas e inconcretas expresiones lanzadas por el acusado en sus dominios o blogs.

En definitiva, el recurso de apelación ha de ser objeto de estimación por no apreciar relevancia penal en los hechos declarados probados, sin perjuicio de las acciones que la querellante considere oportunas en vía civil.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodolfo contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 248/13, antecedente del presente Rollo de Apelación 138/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y auto aclaratorio posterior de 13 de marzo de 2014, absolviendo al apelante del delito de injurias graves con publicidad por el que fue objeto de condena, imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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