Sentencia Penal Nº 90461/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90461/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 180/2015 de 19 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90461/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100460


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/022480

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0022480

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 180/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 338/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Leoncio

Abogado/a / Abokatua: GARBIÑE GIL BRIZUELA

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

SENTENCIA Nº 90461/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 180/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ABANDONO DE FAMILIAcontra Leoncio , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el NUM002 /1967 en Mayorga (Valladolid), hijo de Inocencio y de Julieta , representado por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal y defendido por la Letrada Garbiñe Gil Brizuela; siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 6-3-2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Leoncio , mayor de edad, con DNI NUM001 y condenado en Sentencia de 2 de octubre de 2007 , firme el 18 de diciembre de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la causa 25/07 (ejecutoria 2283/07 Penal 7) por un delito de abandono de familia a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, sustitutida por la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días suspendida la ejecución el 5 de octubre de 2011 por un plazo de 2 años y notificada la suspensión el 10 de febrero de 2012.

En Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao se imponía al acusado la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija menor de edad, la cantidad equivalente al 35% de sus ingresos con un mínimo de 240, 40 euros al mes y actualizable anualmente conforme al IPC.

Desde el mes de octubre del 2007 hasta el mes de junio de 20013 el acusado ha abonado parcialmente la pension al serle embargada la nómina por el Juzgado de Lo Penal nº7 de Bilbao en ejecucion de la ejecutoria 2283/07.

Desde julio de 2013 el acusado no ha abonado ninguna cantidad en concepto de pensión de alimentos sin causa justificada para ello.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Leoncio , como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de tres euros por día. Abonará las costas.

En caso de impago de la multa se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Leoncio indemnizará a Sara en la suma que resulte en ejecución de sentencia por las cantidades debidas y no pagadas hasta la fecha de esta resolución (marzo de 2015) con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se manifiesta que se ha producido un error en la valoración de la prueba ya que no ha resultado que D. Leoncio actuase dolosamente ni se ha desvirtuado la presunción de inocencia, manifestando a tal efecto que, al margen de la falta de notificación de la sentencia de alimentos, la Sra. Sara nunca designó cuenta ni libreta de ahorros para que realizara los ingresos, la Sra. Sara no se ha puesto en contacto con el acusado para reclamarle el pago de la pensión y si bien de la sentencia de fecha 2-10-2007 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la que se le condena al Sr. Leoncio por unos hechos similares puede parecer que sea culpable 'las apariencias engañan y la realidad de los hechos es que la Sentencia referida fue una sentencia de conformidad', el Sr. Leoncio permaneció en prisión desde el 8-11-2005 al 19-1-2011 que sale en libertad condicional y el 3-11-2011 se licenció definitivamente y durante ese periodo se le hicieron retenciones en la nómina del centro penitenciario y por auto de fecha 5-10-2011 se declaró la imposibilidad de hacer frente al pago de la multa. Infracción del artículo 227 CP ya que el Sr. Leoncio desconocía que estaba impagado la pensión de su hija pues tenía la firme creencia que los pagos efectuados en el Jdo de lo Penal nº7 lo eran para en concepto de pensión alimenticia.

SEGUNDO.- El delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del Código Penal , sanciona a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonial, de filiación o de alimentos.

Tal delito se configura como un delito de omisión, que viene integrado por los siguientes elementos esenciales:

a) En primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio, nulidad matrimonial, de filiación o de alimentos, bien directamente o a través de la aprobación del oportuno convenio regulador, una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos.

b) En segundo lugar una conducta omisiva consistente en el impago de dicha prestación económica, pudiendo hacerlo, durante los plazos que marca el precepto legal. Se trata de un delito de mera actividad y no de resultado, que se consuma por el simple incumplimiento de la obligación impuesta en aquella resolución judicial.

c) Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado.

En consecuencia, la infracción prevista en el artículo 227 del Código Penal no se sustrae a la normativa general, requiriendo la conjunción de los elementos objetivos y subjetivos que le exige el tipo, puesto que, si bien es cierto que se consuma por el mero incumplimiento de la obligación que pesa sobre el acusado de abonar las sumas a cuyo pago fue condenado en la sentencia de separación matrimonial, divorcio, nulidad matrimonial, de filiación o de alimentos durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, no lo es menos que ha de unirse la circunstancia esencial, de carácter subjetivo, de que, pudiendo cumplir con dichas obligaciones en todo o en parte, no quiera hacerlo. Es decir, desde un punto de vista subjetivo el mencionado tipo penal requiere la intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, la renuencia del obligado al pago.

En el presente caso la parte recurrente no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que tratan de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, dándolo por expresamente reproducido, por el suyo propio interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgador, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, suficientemente motivada, que resulta lógica y racional para considerar acreditado la existencia de una resolución judicial en la que se establece para el acusado Sr. Leoncio una prestación económica en beneficio de su hija y el incumplimiento consciente y voluntario por parte del acusado de dicha prestación económica establecida a favor de su hija desde el mes de octubre de 2007. En efecto, tal como se manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, a los folios 103 y ss de los autos consta documentada la sentencia de fecha 2-9-2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao por la que el Sr. Leoncio estaba obligado a pagar mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, en concepto de alimentos para su hija Elisabeth el 35% de sus ingresos con un mínimo de 240,40 euros, sentencia y obligación de pago que eran perfectamente conocidas por el acusado Sr. Leoncio , quien con anterioridad a la sentencia ahora apelada ya había sido ejecutoriamente condenado en el procedimiento abreviado 25/07 del Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbao mediante sentencia firme de fecha 2-10-2007 (ejecutoria 2283/07 del Jdo Penal nº7)como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de la prestación de alimentos establecida en la referida sentencia de fecha 2-9-2002 a favor de su hija Elisabeth , sentencia condenatoria que fue dictada con la conformidad del Sr. Leoncio quien al inicio del juicio oral expresamente reconoció que habiéndose dictado sentencia de fecha 2-9-2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao por la que estaba obligado a pagar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Elisabeth la cantidad correspondiente al 35% de sus ingresos netos mensuales con un mínimo de 240,40 euros mensuales, debiendo hacer los ingresos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, incumplió la obligación establecida al no haber pagado cantidad alguna en tal concepto desde la sentencia de 2-9-2002 . La sentencia condenatoria de fecha 2-10-2007 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao fue debidamente notificada al Sr. Leoncio y en la ejecución de la misma seguida ante el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao con el numero 2283/07 fue requerido el Sr. Leoncio para el pago de la responsabilidad civil derivada del delito de impago de la pensión de alimentos de su hija al que fue condenado en dicha sentencia, bajo apercibimiento de que en el caso de que no ingresara la cantidad se procedería por la vía de apremio y, no habiendo ingresado el Sr. Leoncio dicha cantidad dentro del plazo concedido, se procedió por la vía de apremio por lo que no puede prosperar la alegación de que el Sr. Leoncio creía que las cantidades embargadas en ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 2-10-2007 lo eran para el pago de la pensión de alimentos devengada con posterioridad a la fecha de la sentencia condenatoria y no para el pago de la responsabilidad civil derivada del delito del impago de pensiones al que fue condenado en la sentencia dictada con su conformidad que se estaba ejecutando. Así mismo la valoración que efectúa la Juzgadora de la declaración de la Sra. Sara y de la prueba documental relativa a los ingresos y el saldo de la cuenta corriente del Sr. Leoncio resulta racional y razonada en orden a declarar probado que el Sr. Leoncio consciente y voluntariamente no pagó las mensualidades devengadas desde el mes de octubre de 2007 de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija Elisabeth en la sentencia de fecha 2-9-2002 .

En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y la valoración que de dicha prueba ha realizado la Juzgadora está debidamente motivada y es racional, debe desestimarse las alegaciones de infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 C.E . y de error en la valoración de la prueba, así como la de infracción del artículo 227 C.P . toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensión de alimentos establecida en sentencia a favor de la hija.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristóbal en nombre y representación procesal de D. Leoncio contra la Sentencia de fecha 6-3-2015 dictada en procedimiento abreviado 338/14, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao , la cual se confirma en sus propios términos.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.