Sentencia Penal Nº 90462/...re de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90462/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 278/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90462/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100599


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 278/2012- 6ªª

Procedimiento nº 377/2010

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90462/2012

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRAD: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de septiembre de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 377/2010 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito ELECTORAL - ATENTADO -falta de lesiones ,en la que figura como acusado Alfonso - Artemio - Balbino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. SUAREZ, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ZENON. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2012 sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Alfonso , Artemio y Balbino , como autores penalmente responsables de un delito de atentado y una falta de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, para cada uno de ellos:

A) Por el delito de atentado, UN AÑO DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Por la falta de lesiones, MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .

En concepto de responsabilidad civil, los tres acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente de la Ertzaintza nº NUM000 ) en la cantidad de 210 euros, por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Imponiéndoles, asimismo, el pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Alfonso , Artemio y Balbino , del delito electoral por el que eran objeto de acusación en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfonso , Artemio y Balbino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada por el juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció condenar Alfonso , Artemio y Balbino , como autores penalmente responsables de un delito de atentado y una falta de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, para cada uno de ellos:

A) Por el delito de atentado, UN AÑO DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Por la falta de lesiones, MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .

En concepto de responsabilidad civil, los tres acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente de la Ertzaintza nº NUM000 ) en la cantidad de 210 euros, por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Imponiéndoles, asimismo, el pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Alfonso , Artemio y Balbino , del delito electoral por el que eran objeto de acusación en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia no ofrece una valoración suficiente de la prueba practicada, más aún cuando ni siquiera analiza, aun cuando las hubiera rechazado, las alegaciones realizadas por la defensa, en cuanto a la valoración de la versión ofrecida por los agentes de la Ertzaintza.

En conclusión, la Sentencia tendría que haber sido absolutoria ante la imposibilidad de dar mayor credibilidad a una u otra versión, a la vista de las contradicciones y falta de confirmación por medio de otras pruebas de la versión ofrecida por los agentes intervinientes.

Como segundo motivo, se alega vulneración del derecho a la defensa y a un juicio justo con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se tiene en cuenta para la condena la prueba pericial médico forense obrante en las actuaciones que no fue ratificada en el plenario por su autora sino por otra médico forense distinta.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, toda vez que la sentencia de instancia recoge una amplia valoración de la prueba practicada ante la titular, entendiendo que existe suficiente prueba de cargo, que parte de la declaración de la víctima, según la cual el día de autos y en un tramo de escaleras estaban unas personas pegando carteles. Les dio el alto. Uno de ellos, posteriormente identificado como Balbino , le lanza el cubo del engrudo, de la cola, se desparrama la cola provocando que resbalara y cayera al suelo. En ese momento, estando en el suelo le dieron patadas, los tres acusados le estaban agrediendo dándole patadas...' Idéntica versión confirma su compañero, testigo presencial, el agente de la Ertzaintza n1 NUM001 ), afirmando que '...Les vieron pegando carteles. Les dan el alto. Cuando baja las escaleras ve que tiran el balde de cola. Su compañero se cae en el suelo. Encontrándose en el suelo, los tres acusados le daban patadas a su compañero. Primero bajó su compañero por las escaleras y él detrás...'.

Se trata de una testifical contundente y calificada como plenamente creible por la Juez a quo, sin que esta Sala, como ya hemos indicado, pueda modificar tal valoración al aparecer razonada y ser razonable, siendo totalmente accesorio a estos efectos si aquél cayó de lado o no, hacia delante o hacia atrás, por cuanto según la más reciente jurisprudencia ( S.T.S., 2ª, de 4 Jun. 2000 ), el bien jurídico protegido en el delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal es la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin inferencias, ni obstáculos, siempre que actúen en el ejercicio legítimo de su cargo. Y así, se vienen considerando como elementos de dicho tipo penal: 1º) La condición de autoridad, agente o funcionario público de los acometidos; 2º) Acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; 3º) Que el sujeto activo tenga el propósito de evitar o impedir que el agente de la autoridad pueda desempeñar legítimamente y sin trabas las funciones de garantía y protección social que tiene atribuidas.

En cuanto a la concurrencia del elementos subjetivo, esto es, el conocimiento de la condición de agente de la autoridad, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que quien atenta contra una Autoridad conociendo su condición, no constando cirunstancias que permitan inferir en su acción motivaciones ajenas a la función pública del agredido, acepta como consecuencia necesaria que con su acción se desconoce la dignidad de la función que legalmente representa la persona agredida, por lo que debe inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del delito ( SSTS de fechas 29 May. 2000 y 12 Feb. 2011 , entre muchas otras); siendo tal delito imputable a los tres acusados, al haber agredido indistintamente al agente policial.

Pero no solo ello, tal versión, que parece a la defensa no le convence, ha sido corroborada por el informe forense, el cual acredita las lesiones sufridas de las que tuvo que ser asistido en el servicio de urgencias, tal y como se objetiva en la hoja de urgencias de Mutualia, siendo diagnosticado de 'policontusiones': Molestias de carácter mecánico en ambas rodillas. Molestias en región lumbar. Erosión superficial en codo izquierdo; e informe de sanidad del médico forense obrante al folio 88 de las actuaciones, quien concluye en el mismo, que las lesiones descritas pueden ser compatibles con el mecanismo lesivo referido (consistente en: durante forcejeo recibió patadas en su pierna derecha y sufrió caída al suelo, según refiere) por el informado. En el acto del plenario, el médico forense Beatriz , se ratificó en dicho informe, confirmando de nuevo que las lesiones descritas pueden ser perfectamente compatibles con patadas en diversas partes del cuerpo cuando se encontraba caído en el suelo el agente, si las lesiones se debieran exclusivamente a la caída deberían haberse apreciado más.

Impugna la defensa la validez de dicho informe por el hecho de que ésta no fue quien practicó el primer informe, lo cual a juicio de esta Sala carece de mayor virtualidad, toda vez que como se expresa en sentencia del Tribunal Supremo 1642/2000, de 23 de octubre (RJ 2000 , 8792), reiterada en la nº 1022/2002, de 21 de junio , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga prima facie eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituída, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SSTS de 1 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 8968], 15 de enero [RJ 1996, 74 ] y 6 de junio de 1996 , entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 127/1990, de 5 de julio [RTC 1990 , 127 ] y 24/1991, de 11 de febrero [RTC 1991, 24]) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( SSTS de 6 de mayo [RJ 1995, 4495], 14 [RJ 1995, 8962 ] y 30 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9637], 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 8247]. Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional del 21 de mayo de 1.999 (JUR 2002, 77547), siendo plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa y que conlleva la desestimación del motivo.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso , Artemio y Balbino , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a los recurrentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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