Sentencia Penal Nº 90464/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90464/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 226/2015 de 23 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90464/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100471


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 226/15

Proc. Origen: Abreviado 382/14

Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao

Apelante/s: Leopoldo

Procurador/a Sr/a.: Salgado Núñez

Abogado/a Sr/a.: Bolado Zárraga

SENTENCIA Nº: 90464/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de 2015.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 226/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 382/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusado Leopoldo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salgado Nuñez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Bolado Zárraga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 24 de septiembre de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Probado y así se declara que el acusado Leopoldo , nacido el NUM000 -1964, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 14:00 horas del día 28 de Julio de 2013, con ánimo de ilícito beneficio económico, violentó la cerradura de la puerta derecha de la autocaravana matrícula .... ZZ .... propiedad de Luis María , utilizada como vivienda por éste, y estacionada frente al nº 22 de la calle Uribitarte de la localidad de Bilbao, accediendo a su interior, sin llegar a apoderarse de objeto alguno al ser sorprendido por agentes de la Policía Municipal.

Los daños causados en la cerradura han sido pericialmente tasados en la suma de 238,08 euros que su propietario reclama. Asimismo el perjudicado reclama la suma de 18 euros por gastos de taxi'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa a la pena de prisión de un año y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Luis María en la suma de 238,08 euros por los daños causados con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Leopoldo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, se alza en apelación la representación de Leopoldo , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, que no ha podido quedar acreditado el empleo de fuerza por el acusado para acceder al interior de la caravana, argumentando que los agentes que declararon no dijeron en ningún momento que el cilindro de la cerradura estuviese roto, como había dicho el propietario, sino que utilizaron la ambigua expresión 'cerradura forzada ligeramente', que no dijeron con claridad que hubiesen visto al acusado violentar la cerradura y sí únicamente manipularla y que no le encontraron ganzúas ni ningún otro instrumento con el que forzar una cerradura.

Se trata de una alegación absolutamente inconsistente. Por el hecho de que los agentes no den en el juicio oral concretos detalles sobre el modo en que se forzó la cerradura, sobre los concretos daños que presentaba ésta en cualquiera de sus piezas o componentes, no puede ocultarse una realidad incuestionable. Los testigos manifiestan, sin lugar a dudas, que la cerradura estaba forzada, que presentaba daños, lo que evidencia que la puerta había sido franqueada después de ejercer sobre la cerradura la fuerza suficiente y efectiva para abrir la puerta. Si los agentes ven a cierta distancia a un individuo manipular la puerta, y posteriormente lo encuentran en su interior, comprobando los daños en la cerradura de ésta y que se encuentra forzada, ligeramente o no, la conclusión de acreditación del empleo de la fuerza típica para acceder al interior no puede ser puesta en tela de juicio, siendo igualmente irrelevante que no compareciera en el juicio el propietario indicando que la había dejado cerrada: si hubiera estado abierta no hubiera sido necesario el empleo de fuerza alguna. Obra en el procedimiento, además, al folio 73, la justificación documental de los daños causados.

La segunda de las alegaciones sí va a ser objeto de estimación. La Sala coincide con los términos del escrito de recurso en cuanto a la insuficiencia de la prueba practicada para la apreciación de la cualificación del robo en casa habitada. No se ha contado en el procedimiento, en realidad, con una declaración sometida a contradicción del propietario del vehículo, no lo es, desde luego, la declaración que, traducida, obra el folio 99 de las actuaciones y a la que se ha dado la correspondiente lectura, pues se trata de una declaración sin la asistencia de la defensa letrada del acusado. Pero es que, además, se trata de una declaración en la que no se precisan elementos suficientes para entender sin ningún temor a incurrir en error, que el vehículo autocaravana reunía las condiciones suficientes para ser equiparado a una 'casa habitada' en el sentido necesario para la apreciación de la figura cualificada. En absoluto se encuentran en las manifestaciones del propietario los ingredientes necesarios para la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se extracta en la sentencia que se recurre, esto es, que pueda constatarse sin ningún lugar a dudas que se trata del lugar que durante un viaje es utilizado como albergue en el que la persona desarrolla sus actividades domésticas tales como comer, dormir, descansar, etc.. Lo único que se dice en dicha declaración es que el propietario tenía allí sus efectos personales, incluida la ropa. Contrariamente a lo que indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, esto no es suficiente para la caracterización del vehículo como vivienda.

La Sala ha de discrepar abiertamente de la conclusión de la sentencia según la cual no cabe duda de que el propietario 'en su condición de turista, dedicó el uso de la autocaravana como su propio espacio vital'. Esto no pasa de ser una suposición, quizá basada en la experiencia común, pero no un hecho acreditado. Existen muchas otras posibilidades como las que se sugieren en el escrito de recurso, como que el propietario no pernoctara allí y únicamente utilizara el vehículo como medio de desplazamiento.

De hecho, la calificación inicial del Ministerio Fiscal no incluía esta cualificación, siendo evidente que la modificación en conclusiones finales no responde en absoluto a ninguna novedad en el planteamiento fáctico derivada de la prueba practicada en el juicio oral.

Procede, pues, dejar sin efecto la aplicación del tipo agravado de casa habitada.

TERCERO.- En lo relativo a la determinación de la pena, la defensa solicita la rebaja en dos grados y no en un único grado de la pena a imponer. La Sala no puede acceder a esta pretensión, puesto que la sentencia razona la rebaja en un solo grado en términos que se comparten: el grado de ejecución es ciertamente avanzado, al haberse causado los daños irreversibles en la puerta y haberse penetrado en el vehículo habiendo tomado contacto además con los objetos existentes en el interior.

Partiendo de la pena que corresponde al robo con fuerza en las cosas básico, y contando con la rebaja de un grado, se impondrá en esta sentencia la pena de prisión de seis meses sin exceder el mínimo legal por no apreciarse motivos que lo justifiquen.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 382/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, en el único sentido de considerar el delito cometido como un delito básico de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, imponiendo la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.