Sentencia Penal Nº 90466/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90466/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 194/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90466/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100462


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/028676

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0028676

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 194/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 112/2015

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Aureliano

Abogado/a / Abokatua: ANGELA SAEZ CARRANZA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90466/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 26 de noviembre de 2.015.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 112/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de IMPAGO DE PENSIONES contra Aureliano con DNI NUM000 , nacido en La Alberca de Zancara (Cuenca), el NUM001 de 1967, hijo de Elias y de Laura , representado por la Procuradora Sra. MARÍA ELENA MANUEL MARTÍN y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER BATARRITA GAZTELU, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 29 de julio de 2.015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Aureliano como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA (IMPAGO DE PENSIONES) a la pena de DIEZ MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y que abone a Rafaela la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones devengadas y no abonadas desde febrero de 2014 hasta el 29 de julio de 2015 con los intereses del art. 576 de la LEC .

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Aureliano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Muestra la parte apelante su discrepancia con la valoración que, del resultado de la prueba practicada en la instancia, ha realizado la Juzgadora a quo, error padecido por la Ilma. Magistrada en el aspecto, básico, de la inexistencia de dolo (según el apelante, y contrariamente a lo resuelto en la instancia) habida cuenta de que, siempre según su posición, conocida la obligación y asumido el impago de la pensión alimentaria establecida judicialmente, el incumplimiento no es debido a falta de voluntad para cumplir con la obligación impuesta, sino a imposibilidad por su precaria situación económica.

SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

Ni se alega ni se constata irregularidad en la práctica de la prueba realizada, y la que sirve a la Juzgadora a quo para sustentar su convicción de que el Sr. Aureliano , pudiendo y debiendo (resoluciones judiciales que a ello le obligan), no ha respondido a la obligación impuesta en sentencia de abonar la pensión compensatoria a quien fue su esposa, deriva de la constancia de que es propietario de una motocicleta Suzuki, matriculada en el 2006; de un vehículo Renault Kangoo, y que está al día en la certificación de la inspección técnica del vehículo; y de otro vehículo Lancia, igualmente en perfectas condiciones de uso. Por otro lado, y en relación con la disponibilidad de dinero en efectivo, expone la sentencia apelada, que consta la percepción de una importante indemnización por un accidente laboral, además de documentación que acredita la existencia de traspasos entre cuentas bancarias, por el acusado y por cantidades no desdeñables; por otro lado, considerando que la pensión impuesta es de 150 euros mensuales, estima la Juzgadora la existencia de solvencia suficiente para hacer frente a tal cantidad.

Además de alegar el apelante que lo único que percibe (y no de manera continuada) es la Renta Activa de Inserción, expone que esos traspasos se realizaron entre cuentas antes de que se le impusiera la obligación de abono de alimentos, y que no parecen exponentes de solvencia alguna la propiedad de los vehículos a motor y motocicleta que se reseñan en la sentencia. Finalmente considera muestra de mala fe que la denunciante no se persone en estas diligencias, y que no haya acudido a la jurisdicción civil para el embargo de las cantidades adeudadas, en lugar de activar la vía penal.

TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.

Dados los elementos del tipo penal aplicado, el aspecto que se cuestiona es el de la existencia de dolo, de voluntad de no pagar, elemento subjetivo que el apelante considera no existe en quien no puede responder a la obligación por un estado de insolvencia; sin embargo, de los argumentos que expone en su escrito, no resulta sino reforzada la convicción que se expone y se extrae de la sentencia apelada: las cantidades que se asumen detraídas de las cuentas son de entidad, y por otro lado, siendo cierto que los vehículos son antiguos, están en perfecto uso (como se deriva de las certificaciones de la i. t. v. ) siendo conocido que la propiedad y posesión de este tipo de bienes genera gastos que no se asumen si no es por un mínimo criterio de rentabilidad.

CUARTO.-Este delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ha sido cuestionado por la doctrina en la medida en que se ha visto como un recurso a la vía penal por el fracaso de mecanismos que debían acordarse en el ámbito de la jurisdicción civil para garantizar el bien jurídico que se protege, según la ratio legis del tipo penal, penando este modo de impago. Igualmente, se ha cuestionado que el dolo, elemento subjetivo, se asocie a la posibilidad real de hacer frente a la obligación, y se ha tachado de contraria a las exigencias de la carga de la prueba en el proceso penal, la práctica de que sea el acusado quien haya de acreditar su insolvencia como causa del impago, y no la acusación quien haya de probar la solvencia del obligado al pago. En todo caso, es extendida la consideración de que, encontrándonos ante un delito de omisión ( TS 185/2001,13-2 ), pura (TS 1350/2002,8-5 ; de garante (AP, Barcelona, 8ª, 6-9-2000 ), y el bien jurídico que se protege penando este tipo de conductas no es el crédito en cuanto tal ( TS 185/2001,13-2 ; AP) ni se trata de sancionar el incumplimiento de una obligación civil, sino que se trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos, en virtud de resolución judicial o convenio judicialmente aprobado (TS 575/2001,3-4 ). Estamos ante una protección específica , socialmente exigida, a quienes en situaciones de crisis matrimonial sufren la insolidaridad del pariente obligado y se trata de una específica modalidad segregada del tipo básico de abandono de familia ( TS 576/2001 ,3-) y de forma indirecta, se protege el derecho a la disolución de las relaciones matrimoniales, que se vería mermado de no hacerse efectivas las prestaciones económicas ( AP, Barcelona, 7ª, 93/ 2001,5-2 ). También se protege el interés del Estado en que las resoluciones judiciales se cumplan.

La situación típica está constituida por la obligación de pagoderivada de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente, en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos ( TS 576/2001,3-4 ) pero el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada.

Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 'se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general'.

En relación con la alegación de ausencia de dolo, de falta de voluntariedad y la carga de la prueba del elemento, básico, del injusto, la referencia recogida en la STS de 13-2-2001 es asumida con normalidad por la mayoría de las sentencias emitidas por las Audiencias Provinciales, al recordar que:...' de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago, no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'. Como se ha indicado arriba, esta valoración es cuestionada, pero en el presente supuesto, la sentencia de instancia expone qué datos son los que le llevan a inferir que el acusado no ha abonado la pensión a su ex cónyuge, porque no quiere hacerlo, y contando con medios para hacer frente a la obligación que nos ocupa.

QUINTO.-Es sabido que, en múltiples ocasiones nos encontramos con situaciones de aparente insolvencia, incluso buscada apariencia de propósito, con el fin de eludir el cumplimiento de la obligación de pago, lo que supone la práctica imposibilidad de obtener satisfacción del cumplimiento a través de la jurisdicción civil; sin embargo, en la jurisdicción penal es cuestión relevante el comportamiento que haya tenido el obligado al pago en el proceso en que se establece la cantidad concreta, puesto que si, como es el caso, asume el pago de una cantidad (exigua, como en el presente supuesto) y no interesa modificación alguna, ha de presumirse que está en situación de hacer frente a la obligación. Por otro lado, no se va a insistir en el examen y consecuencias que tiene el resultado de la prueba practicada en la instancia, puesto que de su exposición y razonamientos resulta difícil llegar a conclusión diversa a la extraída, en el sentido de que, probada la obligación y el impago, de los datos que se han aportado e incluso del examen de las precisiones que la apelante trata de realizar en su impugnación de la sentencia, se llega a idéntica conclusión: El Sr. Aureliano pudo y debió hacer frente a la obligación impuesta en las resoluciones dictadas en el Juzgado de Familia.

La jurisprudencia establece que, no estando ante una prisión por deudas, sino siendo los valores y derechos a proteger los ya expuestos, ha de atenderse al pago puntual y en la cuantía y tiempo en que se establece tal obligación.

SEXTO.-Se desestima el recurso y se imponen al apelante las costas de esta alzada ( artículo 240 de la L. E. Criminal ) puesto que dados los términos de la sentencia de instancia, se considera temeraria la interposición del recurso de apelación que nos ocupa.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Aureliano contra la sentencia emitida el 29 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de los de Bilbao , confirmamos en su integridad la sentencia emitida en su procedimiento abreviado núm. 112/15, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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