Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 90470/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 217/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90470/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100380
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 217/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 265/2012
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Manuel
Abogado/Abokatua: ALFREDO ROLANDO LADISLAO ROJO
Procurador/Procuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90470/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de octubre de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 265/12 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra LA SEGURIDAD VIAL y una falta deLESIONEScontra Manuel con DNI nº NUM001 , nacido en Zamora el día NUM002 -1979, hijo de Domingo y María Felicidad; representado por la Procuradora Dª Teresa Martínez Sánchez y defendido por el Ltdo. Dº Alfredo Rolando Ladislao Rojo ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 31 de enero de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. - Son hechos probados y así se declara que hacia las 12:20 horas del día 18 de marzo de 2012, Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía por el nucleo urbano de Mungía con un vehículo Mercedes Benz SL con placas de matrícula rumana IX-.... , siendo requerido por agentes de la Policía Local para realizar un control de documentación, encontrándose por este motivo detenido en la C/ Trobika.
Aquel día, se había celebrado la vuelta ciclista Bilbao-Bilbao, estando el centro urbano continuamente transitado por ciclistas.
Ante la decisión de los agentes de proceder a la inmovilización del citado vehículo, el acusado arrancó sorpresivamente el mismo y emprendió la huída por la citada C/ Trobika a una velicidad excesiva, habida cuenta de la existencia de ciclistas, tomando la C/ Itxaropena en sentido prohibido, poniendo en peligro a los usuarios de la vía.
Que en el momento de la huida, el acusado derribó al agente de la Policía Local de Mungía nº NUM003 , no quedando acreditado que lo viera.
A consecuencia de los hechos anteriormente mencionados el Agente nº NUM003 de la Policía Municipal de Mungía sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro con limitación de movilidad y contusión en la rodilla derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en su curación siendo todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus funciones y sin que se hayan residuado secuelas.
El Agente nº NUM003 de la Policía Municipal de Mungía reclama por las lesiones sufridas.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' PRIMERO. - Condeno a Manuel como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria y de una falta de lesiones, absolviéndole del delito de atentado agravado por el que venía siendo acusado.
SEGUNDO .- Impongo al condenado por el delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación espcial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTRES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, y por la falta, la pena de MULTA DE UN MES, a razón de 6 E/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
Además indemnizará al agente a la Policía Local de Mungía nº NUM003 en la cantidad de 420 Euros con aplicación del artículo 576 LEC .
TERCERO .- Impongo al condenado la mitad de las costas causadas, declarando la otra mitad de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se mantienen en su totalidad los así declarados en la sentencia de instancia: Sí se mantiene el primero de los párrafos y el segundo, referido éste a que el día citado se celebraba una prueba ciclista que discurría por la localidad de Mungía, y a partir de ahí existen serias dudas de que el acusado arrancara sorpresivamente el vehículo; tampoco ha quedado acreditado que huyera ni que circulara a velocidad excesiva ni que pusiera en riesgo a los usuarios de la vía.
Sí se mantiene la referencia a que ha quedado acreditado que uno de los agentes cayó al suelo pero no en la huída, sino al poner en marcha el vehículo, y sí consta acreditado que el agente núm. NUM003 sufrió las lesiones referidas como consecuencia de la caída.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la sentencia de instancia la defensa del condenado, puesto que considera que la única prueba en que se ha sustentado la condena es una declaración de agentes de policía sin ninguna corroboración, y con importantes contradicciones internas en los respectivos relatos. Realiza una pormenorizado análisis de las declaraciones vertidas por los testigos, desde donde trata de poner de manifiesto esas contradicciones e incluso la imposibilidad física de que se ajusten a la realidad enla descripción de los hechos denunciados.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Como sustento de la sentencia condenatoria se dice en la apelada que la convicción judicial se ha formado a través de la declaración de los agentes de policía comparecidos al acto de juicio, quienes explicaron que el acusado, en una zona llena de ciclistas, pasó a gran velocidad (no se concreta en el relato de hechos) y por dirección contraria a la que corresponde al lugar por el que circulaba.
Frente a esta apreciación dice el recurrente que no es cierto que huyera a gran velocidad, explicando las razones por las que ello es imposible físicamente, e igualmente muestra disconformidad con que 'huyera', puesto que, dadas las condiciones del lugar, propuso a los agentes dejar el vehículo en un lugar apropiado, al que, precisamente por la propuesta o sugerencia, se dirigieron los agentes. También llama la atención sobre el hecho de que, viajando una persona en el interior del vehículo, que compareció al acto de juicio oral, nada se diga en la sentencia sobre el contenido de su relato, la valoración y/o corroboración del mismo.
TERCERO.- Observamos que el atestado en que se da cuenta de la intervención policial y la detención del aquí apelante, no se incoa por un delito de conducción temeraria, sino por un delito de atentado contra el agente de la autoridad que dice haberse apartado para no ser atropellado, y consta igualmente que el apelante ha sido absuelto de tal delito, al no haberse acreditado suficientemente que en el acto en que, según se dice, fue lesionado el agente núm. NUM003 de la policía local de Mungía mediara dolo. Se atribuye a título de imprudencia el hecho consistente en haber arrancado sin tomar las debidas precauciones a la hora de continuar con su marcha el vehículo conducido por el Sr. Manuel .
A la hora de examinar las alegaciones realizadas en el escrito de recurso en relación con la prueba practicada y su resultado, recordamos, como dice la sentencia apelada, que el delito imputado al aquí apelante consiste ( art. 380 del C. Penal ) en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. Y como mantiene la jurisprudencia, para castigar por este delito, se requiere la acreditación de:
1) Conducción del ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; y 2) Que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. Por lo tanto, la simple conducción temeraria (creadora por sí misma de un peligro abstracto) no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de desprenderse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Son múltiples los ejemplos extraíbles de numerosas resoluciones judiciales en lo que se refiere a la concurrencia de ambos requisitos, y de ser cierto lo que se expresa en la sentencia de instancia como acreditado, habría de valorarse en consonancia con lo que se indica en el párrafo anterior; sin embargo, de la sentencia apelada, en consonancia con el resultado que se observa en la prueba practicada, resultan serias dudas sobre el modo en que el aquí apelante circuló en aquella ocasión, y ello porque: a)es un dato incontestado que, en esa mañana, había presencia, numerosa, de ciclistas y viandantes en la zona. Es conocido también por los integrantes de la Sala, que el tipo de evento que se dice se produce el día al que se refiere la denuncia, congrega a numerosísimos ciclistas, que circulan a reducida velocidad por la zona que se dice de Mungía, y de donde deriva la práctica imposibilidad de conducir a velocidad, no ya excesiva, sino incluso la habitual, sin producir ningún tipo de incidente. Ninguno se pone ni siquiera a título de ejemplo, y surgen serias dudas de que, con tal concurrencia, a la hora en que se dice, nadie pueda pasar, circulando en un vehículo a motor, por una zona concurrida, sin encontrar ninguna dificultad; b)otro dato incontestado es que el vehículo que conducía el acusado es un Mercedes Benz SL IX-.... , y parece 'complicado' que ese tipo de vehículos circulen 'picando rueda' como dice alguno de los agentes; c)otro dato incontestado es el lugar en que es detenido el acusado: en un solar de su propiedad sito en la calle Hormaetxe, distante poco más de un kilómetro de la zona en que es interceptado en primer lugar; d)nada se dice de la presencia de la Sra. Rosalia , que, como consta en el acta y en la grabación del juicio oral, prestó declaración e indicó que, durante el trayecto, el vehículo conducido por el acusado se detuvo en la parada del autobús para que ella se apeara; e)conforme al atestado, desde el momento en que la policía local de Mungía intercepta el vehículo y se detiene al apelante, transcurren diez minutos, en los que sale, se detiene en la parada del autobús, entra en el solar de su propiedad, e inmoviliza el vehículo. Parece un tiempo considerable de ser cierto que circulara, en la distancia expuesta, a 'gran velocidad'.
Como elemento que considera la acusación determinante para acreditar que se huyó precipitadamente es el de que la documentación del vehículo quedó en poder de los agentes; sin embargo, desde el inicio (folio 51: declaración en instrucción) el imputado mantuvo que los agentes le indicaron que habían de inmovilizar el vehículo, y que él respondió que, de ser así, mejor era que quedara en otro lugar, razón por la que fue autorizado a desplazar el vehículo a un pabellón de su propiedad, cercano (la distancia ya se ha expuesto) y es que, del contenido de la declaración de alguno de los agentes en instrucción, existen datos que permiten explicar la circunstancia de que el acusado se fuera con la autorización de los agentes. Así, al folio 55 de las diligencias de instrucción, leemos que el agente núm. NUM004 dice: que algún compañero comentó que el imputado pidió que se inmovilizase el vehículo en el pabellóny al folio 53, se recoge la manifestación del agente núm. NUM005 , que quiere añadir que el imputado quería la inmovilización para evitar el embargo del vehículo. Parece contradictorio que se huya si lo que se quiere es esa inmovilización. Lo cierto es que localizan de inmediato el lugar en que está el vehículo; el acusado no huye hacia la zona de la autopista (si hubiera querido hacerlo, parece lo propio, cuando ya no tiene obstáculo alguno para tomar velocidad) máxime si, como asumen todos, saben los agentes dónde se dirigirá y encuentran cuando llegan allí, tanto al vehículo como a su conductor.
Cierto que el contenido de las declaraciones realizadas por los agentes parece contradictorio, pero también lo es que, cada persona recuerda una parte del episodio que ha presenciado; que el relato que queda en la memoria se nutre de recuerdos parciales, pero igualmente de las aportaciones en comentarios¿, en cualquier testigo de buena fe; por ello, una mínima garantía para quien es acusado, nos exige que el relato probado en la sentencia se construya en base a los elementos objetivos corroborantes del contenido de las declaraciones de los testigos, bien reforzándose entre sí pero no únicamente en base a la identidad del relato, sino a otros elementos a analizarse en cada supuesto: En el presente caso, dadas las circunstancias que se han expuesto, y sobre todo no alcanzándose a ver la necesidad de la huida que se dice motivo de la conducción temeraria, y no existiendo ningún dato objeto del que inferir la realidad de ese modo de conducir a velocidad excesiva, ni que ningún ciclista tuviera ni siquiera que apartarse, y que la propia sentencia considera que en la lesión del agente núm. NUM003 se debe a una imprudencia, por no prestar e conductor la debida atención al salir (extremo sobre el que volveremos) lo cierto es que surgen serias dudas de que el modo de conducir este acusado, en el día, hora y lugar que se le atribuye reúna el requisito exigido: Parece difícil de entender que, en un lugar tan concurrido dos vehículos (dicen los agentes que le siguen) vayan a esa velocidad (el de los agentes, según el relato de alguno de ellos, para no perderle¿) y no exista ningún dato externo que avale ese modo de comportarse.
Por todo ello, surgiendo esas dudas, no queda sino absolver al acusado del delito de conducción temeraria.
CUARTO.-Pide igualmente la absolución por la falta de imprudencia ( art. 617-1 del C. penal ); sin embargo, consideramos que la condena por la falta ha de mantenerse, y ello porque el agente cayó al suelo; estaba en la parte derecha del vehículo; el acusado mantiene que no le vió por un problema de vista, acreditado.
La imprudencia exige, como dice la sentencia de instancia:
A)la constancia de una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa. Ha de descartarse cualquier dolo directo o eventual en ese proceder.
B) la actuación (o proceder) es negligente (será reprochable) por falta de previsión. Esta falta de previsión puede ser más o menos relevante, pero viene a constituir el factor subjetivo o psicológico, y se muestra como el eje de la conducta imprudente, que con un actuar de tal característica (falta de previsión) propicia el riesgo, puesto que quien así procede margina una racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión; y tales consecuencias eran de preveer, prevenir y evitar. En cualquier caso, no puede ser nunca objeto de homogeneización este factor, sino que se aprecia en una gradación diferenciadora.
C) existencia de un factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácticamente aconsejadas y observadas en la vida social, precisamente en evitación de perjuicios a terceros. Vienen a ser normas específicas reguladoras y aconsejables para un buen funcionamiento de determinadas actividades. La violación de tales principios o normas sociales, culturales y/o legales son la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.
D) adecuada y precisa relación de causalidad entre el proceder descuidado (que ha de reunir las características expresadas en los anteriores apartados) y el mal o resultado antijurídico sobrevenido. Ese peligro potencial que se entrevió o debió preverse se ha materializado en una consecuencia real.
F) además de todo ello, para que tenga una relevancia jurídico penal, se precisa que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa; o, cuanto menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente, junto con una infracción de la norma que estuviera orientada a impedir el resultado que, en el supuesto concreto, se ha producido.
Y en esa gradación, siendo consciente de su defecto de visión del ojo derecho, debió extremar la comprobación de que podía reemprender la marcha, tanto porque no había obstáculos en la zona izquierda (lugar donde se ubica el conductor) como en la zona afectada por el campo de visión del ojo derecho, en que también había agentes que habían intervenido en la detención del vehículo para comprobar la documentación en cuestión.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso lleva a que las costas causadas en esta alzada se declaren de oficio.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Manuel contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Bilbao , modificamos el relato de hechos probados y absolvemos al apelantede la condena por el delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado en la instancia, manteniendo como mantenemos, la condena por la falta de imprudencia, así como la pena impuesta por esta falta y la declaración de responsabilidad civil establecida en la sentencia.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
