Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90472/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 170/2014 de 06 de Octubre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90472/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100514
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-10/002662
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2010/0002662
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 170/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 445/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90472/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de octubre de 2.014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 445/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Marcos , con DNI NUM000 , nacido en ZAMORA el NUM001 /1946, hijo de Antonio Y Josefa y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES CASTRO y defendido por la Letrada D. AGURTZANE ARAMBARRI; como acusación particular, Fernando , representado por el Procurador D. CARLOS SALGADOy defendido por el Letrado JOSE FELIX MARINA; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 7 de marzo de 2.014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
Marcos , con DNI nº NUM000 , nacido en ZAMORA el NUM001 /1946, y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 12 de mayo de 2010, cuando de Fernando , con quien había tenido una discusión previamente en un bar cercano, caminaba por la calle Ebaristo Kirikiño de la localidad de Mañaria, le propinó un puñetazo en el lado derecho de la cara y otro en el costado izquierdo.
Fernando , quien presentaba previo a la lesión un estado dental muy deficiente, sufrió lesiones consistentes en gran tumefacción en área malar derecha, movilidad de la encía superior con movilidad de los incisivos centrales, hematoma en labio superior, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico (cirugía maxilofacial) consistente en exodoncia de las piezas dentales 1.1 y 1.2 invirtiendo en su curación un total de 30 días considerados impeditivos para sus ocupaciones habituales, y residuando como secuela la pérdida de las piezas dentales extraídas.
El Perjudicado reclama por las lesiones descritas.'
Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor de una falta de lesiones en concurso con una falta de imprudencia leve a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros por día. Abonará las costas del juicio.
Marcos indemnizará a Fernando en la suma de 3.200 euros con aplicación del art. 576 del Código Penal .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fernando y Marcos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 7-3-14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que: 'debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor de una falta de lesiones en concurso con una falta de imprudencia leve a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros por día. Abonará las costas del juicio.
Marcos indemnizará a Fernando en la suma de 3.200 euros con aplicación del art. 576 del Código Penal .'
Alegando, en síntesis, por el condenado que el error en el que incurre la sentencia transciende al fallo condenatorio, por cuanto funda la existencia de la agresión exclusivamente en la veracidad de la declaración del denunciante-víctima. Como indica la propia Sentencia, la declaración de la víctima ha de venir acompañada de ciertos requisitos que en este caso no se cumplen concretamente los apartados: 2º Verosimilitud del testimonio y 3º) Persistencia en la incriminación (prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones). Considera que no ha quedado acreditado en absoluto que fuera el acusado quien ocasionara las lesiones que presentaba el denunciante el día 12 de mayo de 2010, en síntesis, el único testimonio existente constata sin determinar fecha que efectivamente tuvieron algunas palabras dentro del bar el acusado y denunciante y que el denunciado marchó hacia el parking hacia su coche.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, habiendo sido el recurrente condenado como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 147 CP. de 1995 , y que consiste en la producción de un daño corporal o salud física o mental, por cualquier medio o procedimiento, es decir, en un sentido más amplio, cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona en ambos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, exige, además de la producción de un daño, de general fácil prueba, la concurrencia del dolo, conciencia y voluntad de la realización del elemento objetivo del injusto, representación del resultado que es de esperar de una acción, la cual es una cuestión que depende de la experiencia del sujeto y ésta, en principio, no tiene por qué estar condicionada por su capacidad de comprender la antijuridicidad.
Y aquí es donde radica la dificultad probatoria, dado que, como ocurre en otras categorías delictivas, nos encontramos ante dos versiones, generalmente contradictorias, de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan, con lo que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, con previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones (según terminología de la Sentencia del TS de 27 de octubre de 1.986 ), debiéndose en tales casos indagar o inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a métodos 'ad extra', esto es, valiéndose de cuantos elementos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta donde llegó el conocimiento del apelante o cuáles fueron sus verdaderas intenciones, para lo cual cobran especial importancia las declaraciones testificales y las pruebas periciales.
Así, en el caso de autos nos encontramos ante dos versiones; de un lado, la ofrecida por la víctima, según la cual Fernando , manifiesta que conocía al acusado del barrio y de verle en el bar y que la apodan ' Patatero ', que el día doce de mayo tuvieron una discusión y el acusado abandonó primero el local. que un rato después cuando él se dirigía ya a su casa le vio esperándole en el acera y tuvieron una pequeña discusión pero él abandonó el lugar entonces notó que lo seguía y cuando se volvió le dio un puñetazo en la boca y se le salió un diente y comenzó a sangrar, que también le pegó un golpe en el costado. Después cuando llegó a su casa se limpió y se fue al Hospital de Galdakao donde le atendieron del golpe.
Por su parte se ha valorado la declaración del acusado Marcos , manifiesta que sí tuvo una discusión con el acusado en la primavera del año 2012 en el interior de un bar de Mañaria y que le conocía de que vivía por la zona y de jugar a las damas, pero que no fue en mayo porque por esas fechas él se encontraba en su pueblo de Zamora donde suele pasar temporadas, que Fernando se puso muy agresivo con la discusión sobre un programa que emitían en la televisión y él abandonó el bar pero no le agredió posteriormente, que el acusado tenía la costumbre de sacarse los dientes de la boca.
La Juez a quo realiza una correcta valoración de la prueba, dando plena credibilidad a la versión del agredido, persistente, corroborada por el parte médico (folios 20 y 80), motivada adecuadamente tal valoración, que esta Sala debe dejar incólume.
Igual suerte debe correr la calificación como simple falta del art. 617 C.P ., ya que la acción castigada es la de propinarle un puñetazo en la cara y otro en el costado, pues la relación de causalidad entre su acción y el resultado producido se vio tajantemente rota por el dato (f. 139) de que la víctima padecía enfermedad severa periodontal (está adéntulo casi pleno), por lo que a diferencia de lo que indica el también apelante Sr. Fernando la pérdida de incisivos padecido no puede serle imputada al denunciado a efectos de calificación delictual.
En orden a la fijación de la responsabilidad civil, impugnada vía apelación por aquél, consta probado que sufrió lesiones consistentes en gran tumefacción en área malar derecha, movilidad de la encía superior con movilidad de los incisivos centrales, hematoma en labio superior, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico (cirugía maxilofacial) consistente en exodoncia de las piezas dentales 1.1 y 1.2 invirtiendo en su curación un total de 30 días considerados impeditivos para sus ocupaciones habituales, y residuando como secuela la pérdida de las piezas dentales extraídas; en atención a ello, el Fundamento de Derecho Cuarto indica que todo declarado responsable criminal lo es también civilmente, por lo que Marcos indemnizará a Fernando en la suma de 900 euros por los 30 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y en la de 2.300 euros por las secuelas con aplicación del art. 576 de la LEC .
Pues bien, entiende la Sala que la fijación de 30 €/día de incapacidad, atendida la falta de acreditación de ingresos por la parte apelante es correcta, así como al de 2.300 € en concepto de secuelas, atendida la pérdida de los dos únicos dientes que le quedaban, lo que sin duda mermó el perjuicio estético a indemnizar, considerándose adecuada al hecho la suma fijada en la instancia.
TERCERO.- Es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Fernando y Marcos , contra la Sentencia de fecha 7-3-14 , debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

