Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90483/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 209/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90483/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100529
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 209/14
Proc. Origen: Abreviado 117/14
Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/s: Victorino y Jose Ignacio
Procurador/a Sr/a.: Elorrieta Elorriaga y Salgado Núñez
Abogado/a Sr/a.: López Prieto y Ojanguren Echevarría
SENTENCIA Nº: 90483/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre de 2014.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 209/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 117/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en la que figuran como acusados Victorino y Jose Ignacio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Elorrieta Elorriaga y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. López Prieto y Ojanguren Echevarría, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 16 de junio de 2014 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Probado y así se declara que los acusados Victorino , nacido el NUM000 -1982, mayor de edad, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, con residencia legal en España, y Jose Ignacio , nacido el NUM002 -1984, mayor de edad, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, (con permiso comunitario NUM004 ), sobre las 2:00 horas del día 27 de Octubre de 2013, en el interior del establecimiento 'Pub Malamba' sito en la calle Iturriza nº 7 de la localidad de Bilbao, en el transcurso de una discusión, con ánimo de mensocabar su integridad física, se acometieron mutuamente. Así, el acusado Victorino , portando un vaso en la mano, golpeó en la cara Jose Ignacio y éste propinó a aquel empujones y puñetazos.
A consecuencia de éstos hechos, Victorino sufrió lesiones consistentes en contusiones en región bilateral y en región costal derecha, precisando para su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos.
Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en ceja izquierda, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica, tardando en curar 8 días, durante los cuáles no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuela, una cicatriz ciliar izquierda de unos 2 cms en ceja izquerda cubierta por el pelo, poco visible y poco antiestética.
No consta acreditado que el acusado Victorino , con ánimo de menospreciarle, profiriese a Jose Ignacio expresiones tales como 'hijo de puta, gilipollas'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Victorino como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Procede la libre absolución de Victorino por la falta de injurias de la que venía siendo acusado. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales debiendo abonar Jose Ignacio las correpondientes a un juicio de faltas. Victorino indemnizará a Jose Ignacio en la suma de 192,32 euros por las lesiones causadas y en la suma de 300 euros por secuela. Jose Ignacio indemnizará a Victorino en la suma de 96,16 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los dos acusados con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, debiendo añadirse que al tiempo de comisión de los hechos el acusado Victorino actuó con sus capacidades intelectivas y volitivas levemente afectadas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que los condena como autores, respectivamente, de un delito y una falta de lesiones, se alzan en apelación las defensas de Victorino y Jose Ignacio , en sendos que impugnan la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
La sentencia toma en consideración que nos encontramos ante versiones contradictorias pero no por ello entiende que la prueba sea insuficiente para la condena de los dos acusados. Tiene en cuenta, sintéticamente, en este sentido, en primer lugar, que los dos ofrecen versiones que incriminan al otro, en segundo lugar, que cada una de estas versiones cuenta con el apoyo de la constatación objetiva de las lesiones en plena adecuación causal con el mecanismo lesivo referido, como dato sustancial en el enjuiciamiento de delitos de esta naturaleza, y en tercer lugar, la insuficiencia de las explicaciones de cada contendiente en relación con las lesiones apreciadas en el otro.
No existen datos para sustentar de modo mínimamente consistente la versión de una agresión ilegítima por parte de alguno de los dos acusados. Como en muchas otras ocasiones, todo apunta a que ambos se enzarzaron en una pelea en la que resultaron ambos con lesiones. En esa situación de riña mutuamente consentida por la que la sentencia se decanta y sobre la que no encontramos datos o elementos de prueba suficientes para rebatir, no cabe la alegación de legítima defensa.
La defensa de Victorino alega, en primer lugar, falta de verosimilitud en la declaración de Jose Ignacio que se basa, exclusivamente, en una supuesta falta de detalle en sus manifestaciones. Se trata de una alegación inconsistente pues los hechos tampoco revisten tal complejidad que precisen de un esclarecimiento de múltiples aspectos a los que el acusado no haya dado respuesta, se trató de una agresión tras una discusión en la que la escalada de violencia culminó con el golpe en el rostro.
Se dice, en segundo lugar, que existen contradicciones en la declaración del mencionado acusado que no son tales. El acusado pudo referir a los agentes en el momento inicial simplemente que le había agredido Victorino , sin hacer expresa referencia al vaso, y es cierto que este particular no consta en la correspondiente comparecencia, lo cual no invalida la fuerza probatoria de la inclusión desde el inicio, con la presentación de la denuncia, de esa modalidad de agresión. No ha de apreciarse en esta circunstancia una agresión. Por otro lado, de la expresión 'se le acerca golpeándole la cara con la mano en la cual portaba un vaso' se deduce claramente la agresión con el vaso, la cual es posteriormente referida sin paliativos, en declaración que no puede estimarse contradictoria con la de la denuncia.
En tercer lugar, el hecho de que no apareciera el vaso, que no lo tuviera entre sus pertenencias el acusado, lleva a la conclusión lógica de que en algún momento se deshizo de él antes de que llegaran los agentes, pudiéndose encontrar en cualquier lugar del local en el que se encontraban.
En cuarto lugar, tampoco incide en la valoración probatoria efectuada en la sentencia el hecho de que el acusado no tuviera ninguna lesión en su mano, puesto que, como se reconoce a continuación, lo más probable es que el vaso no se rompiera en la agresión.
Eso es lo que dice, en efecto, el médico forense, afirmándose que si el vaso se hubiera roto estaríamos ante heridas incisas y no incisocontusas. Estas conclusiones, en último lugar, tampoco afectan a la corrección del proceso de valoración de prueba seguido, pues es perfectamente posible la utilización del vaso sin que afortunadamente se rompiera contra el rostro del agredido, lo que acaso hubiera deparado lesiones encuadrables en otro supuesto normativo como es el del artículo 150 CP .
De manera que por ninguna de estas alegaciones se resiente la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, que proceden de quien por estar en contacto directo con las fuentes de prueba puede extraer con mayor autoridad las correspondientes conclusiones que en este caso no son susceptibles de revisión.
Lo mismo sucede en relación con el recurso del otro acusado, condenado en este caso a una falta de lesiones. Se alega que Victorino ni referió a los agentes en un primer momento, en la detención, haber sido objeto de agresión, ni tampoco presentaba lesiones visibles, requiriendo asistencia médica horas después de los hechos. Lo cierto, sin embargo, es que hemos de ser coherentes con el razonamiento anterior y otorgar la misma fuerza probatoria al parte de asistencia y posterior informe del médico forense que apreciaron contusión en región maxilar bilateral y costal derecha, lo que guarda igualmente correlación con la declaración del acusado y con la tesis de la riña mutuamente aceptada.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto
TERCERO.- Se impugna igualmente por la defensa de Victorino el encuadre normativo en el tipo agravado del artículo 148-1º CP . Se alega que 'ha de atenderse al resultado causado o al riesgo producido, así como a las características del objeto empleado', y que la mera utilización de un vaso sin hacer mención del modo en el que se utiliza y la forma y características del mismo no constituye base fáctica suficiente para la apreciación de la agravante específica.
La sentencia declara acreditado que el acusado golpeó a Jose Ignacio con un vaso en la cara. No es necesario nada más acerca del modo de utilización y es evidente que estampar un vaso de cristal cualesquiera que sean sus características, de los que se utilizan en cualquier establecimiento hostelero, más si se impacta contra el rostro de una persona, constituye un acto que entraña una indudable peligrosidad de causación de un resultado lesivo. En este caso no se produjeron afortunadamente heridas incisas pero con toda seguridad el daño no hubiera sido el mismo si se hubiera recibido únicamente un puñetazo en esa zona. Es cierto que en alguna ocasión en la práctica judicial ha podido aplicarse el tipo básico en lesiones causadas por un vaso, pero no esta Sala, desde luego, en supuestos en los que el vaso es directamente estampado contra el rostro de la víctima.
Tampoco puede variarse, pues, la calificación jurídica efectuada por la sentencia.
CUARTO.- Se solicita la apreciación de la circunstancia agravante de embriaguez, atendiendo a la declaración de ambos acusados en cuanto al estado de embriaguez en el que se encontraban.
La sentencia ha descartado la apreciación de la atenuante con el argumento de que no ha quedado acreditada ninguna dependencia del acusado al alcohol, por lo que no es posible apreciar una afectación de sus capacidades volitivas o intelectivas. La Sala no comparte esta apreciación porque no se trata puramente de aplicar el artículo 21-2º CP , sino una atenuante analógica de los artículos 21-7ª en relación con el 21-1ª y 20-1ª CP . Nos referimos, evidentemente, no a la adicción, no al delito funcional, sino a la comisión de un hecho bajo el efecto o la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. En este sentido se cuenta no solo con la declaración de los contendientes, que han enmarcado el incidente en el contexto de una discusión a la que precedió una abundante ingesta, sino también el parte médico obrante a los folios 28 y 29, del que se desprende un índice de alcoholemia de 1,47 gramos de alcohol por litro de sangre, revelador de una ingesta notable, además de la constancia de la intoxicación alcohólica en la exploración. Esto constituye un dato de corroboración rotundo que abona la apreciación de la circunstancia atenuante que se solicita, que, sin embargo, no ha de tener reflejo en la pena impuesta en su extensión mínima.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino y desestimacióndel interpuesto por la representación de Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 117/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, en el único sentido de apreciar en el primero la circunstancia atenuante de embriaguez, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
