Sentencia Penal Nº 90484/...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90484/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 239/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90484/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100246


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 239/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 350/2011

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000 ER - NUM000 ER NUM001

Apelante/Apelatzailea: María Milagros y Anton

Abogado/Abokatua: IRUNE MERINO ANTON y IGNACIO JAVIER REMENTERIA RUIZ

Procurador/Procuradorea: IGNACIO HIJON GONZALEZ y PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Iltmos. Sres.

PresidenteD. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

MagistradoD ª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

SENTENCIA Nº: 90484/12

En la Villa de Bilbao, a seis de septiembre de dos mil doce.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 239/12, procedente de la causa n.º 230/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por presuntos delitos de ATENTADO y LESIONES contra María Milagros , nacida en Bilbao (Bizkaia), el NUM002 -1975,hijo de Manolo y Maria Angeles,con DNI NUM003 ,y sin antecedentes penales,representado por el procurador Sr. Ignacio Hijon Gonzalez y defendida por la Letrada Irune Merino Anton, y contra Anton , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM004 -1980, hijo de Enrique y Maria blanca, con DNI NUM005 , y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Patricia Lanzagorta Mayor y defendido por el Letrado Ignacio Javier Rementeria Ruiz; como única parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 3 de febrero de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Hacia las 04:45 horas del día 1 de septiembre de 2010, los agentes de la Ertzaintza uniformados nºs NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ,se personaron en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM010 , NUM011 de Bilbao,donde residía la pareja formada por Anton y María Milagros ,ambos mayores de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados.Que el motivo de su presencia allí fué porque habían recibido el aviso de un vecino sobre que había ruidos de pelea en dicha vivienda.

Que abrió la puerta Anton ,quien mostraba sangre en la boca y en la frente,manifestando que no ocurría nada.Que los agentes quisieron hablar con María Milagros separadamente,mujer que tenía arañazos en las mejillas y un bulto en la frente (que resulta que es permanente),tratándolo de impedir el acusado,cerrando la puerta.

Que el agente nº NUM006 lo impidió,poniendo la BOTA en el quicio,comenzando un forcejeo con el acusado Anton en el transcurso del cual, el agente sacó su defensa para apartarlo,arrebatándosela el acusado,abrazándose el agente al Sr. Anton lo mismo que los otros tres,que forcejearon con él,hasta que lo derribaron al suelo.

Que cuando estaba siendo esposado por el agente nº NUM006 , María Milagros propinó a éste un puñetazo en la parte superior de la cabeza,y lanzó un golpe a los testículos del agente nº NUM008 ,que le impactó en el muslo.

Como consecuencia de los referidos hechos con el acusado Anton ,el agente de la Ertzaintza nº NUM007 tuvo lesiones consistentes en esguince muñeca y legamento colateral cubital del dedo pulgar de extremidad superior izquierda y contusión en hemitorax izquierdo que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico,de las que tardó en curar 43 días impeditivos para sus ocupaciones habituales,residuándole como secuela leve tumefacción en dedo pulgar de mano izquierda,sin repercusión funcional,previsible se resuelva con el trascurso del tiempo.Y el agente nº NUM006 tuvo lesiones consistentes en esguince ligamento colateral cubital del dedo pulgar de mano izquierda y fractura marginal de base de 3ª falange de 3º dedo mano derecha que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico,de las que tardó en curar 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales,sin secuelas.

No consta que los golpes propinados por María Milagros causaran lesión a los respectivos perjudicados.Las lesiones del agente nº NUM006 se produjeron al arrebatarle la defensa (la del pulgar) y al forcejear el acusado en el momento de ser esposado (la del tercer dedo), y las del agente nº NUM007 ,en el forcejeo.

Los perjudicados por los hechos descritos reclaman por los daños y perjuicios causados.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'PRIMERO.- Condeno a Anton como autor de A)un delito de resistencia activa menos grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones,en concurso real con B) dos delitos de lesiones de menor gravedad,absolviéndole del delito de atentado por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Impongo al condenado por el delito A) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada delito B) la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además indemnizará al agente de la Ertzaintza nº NUM007 en la cantidad de 2.150 euros y al nº NUM006 en la cantidad de 1.500 euros,con aplicación del artº 576 LEC en ambos casos.

TERCERO.- Condeno a María Milagros como autora de A) un delito de atentado contra agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones en concurso ideal con B) dos faltas de maltrato de obra.

CUARTO.- Impongo a la condenada por el delito A) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada falta B) la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

QUINTO.- Impongo a los condenados las costas por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se han interpuesto sendos recursos de apelación por D. Anton y D. ª María Milagros en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de ambos recursos.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia los dos acusados en los respectivos particulares del pronunciamiento condenatorio contra cada uno de ellos.

Por su parte, D. Anton solicita la revocación de su condena y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alega en primer lugar que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al poner de manifiesto el contenido de los informes de asistencia médica obrantes en la causa que el recurrente no presentaba ningún tipo de lesión en el rostro (frente y boca) susceptible de producir el sangrado recogido en el relato de hechos probados, no teniendo tampoco la Sra María Milagros lesiones en el rostro. En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, haberse incurrido en infracción del tipo penal previsto en los arts. 550 y 551 CP al ser requisito esencial para su aplicación que los agentes actuantes estuvieran en el ejercicio de sus funciones sin sobrepasar los límites legítimos, que es precisamente lo ocurrido en el presente caso, según afirma, ya que intervinieron sin que existiera ninguna circunstancia que lo justificara. Afirma por ello que la ilicitud de la actuación policial excluye la tipicidad de la resistencia del Sr. Anton procediendo su libre absolución por ello. Y, por último, invoca haber producido infracción del art. 147.2 CP al no deber ser soportadas las consecuencias derivadas de la actuación ilegítima de los agentes sino por ellos mismos, no siendo procedente haber hecho responsables de ellas a los acusados.

Asimismo, el recurso de apelación formulado por Dª. María Milagros , también solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución; y subsidiariamente su condena como autora de una falta de consideración debida a los agentes de la autoridad o de desobediencia del artículo 634 CP .

Considera que resulta desproporcionada la condena con los hechos ocurridos y mucho mas la calificación jurídica de los mismos. Que su intervención fue mínima según el propio relato de hechos probados no habiendo intervenido en el forcejeo posteriormente entre el otro acusado y los agentes policiales, habiéndoles interpelado únicamente respecto a la forma en la que estaban llevando a cabo la detención de su pareja y la agresividad empleada para ello; niega que llegara a propinarles patadas o puñetazos, ya que estuvo inmovilizada. No discutiendo que ambos conocieran que estaban ante unos agentes en el ejercicio de sus funciones, sí que en cambio que se condena al Sr. Anton por un delito de resistencia activa al causar lesiones en dos agentes mientras estaba siendo reducido y a la recurrente en cambio por un delito de atentado cuando se limitó a ver toda la escena desde el pasillo y a increpar a los policías por la forma en que llevaron a cabo la detención.

Se opone el Ministerio Fiscal en informe emitido el 29 de marzo de 2012 a la estimacón de ambos recursos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria realizada en la primera instancia recogida en la sentencia y considerar que de las pruebas practicadas en el juicio oral resultaron acreditados los hechos que dieron motivo a la formación de la causa, así como la autoría de los recurrentes. Habiéndose llevado a cabo asimismo una correcta valoración de la prueba, al manifestar los agentes en el Juicio que acudieron al domicilio por un aviso de violencia de género, describiendo el estado en el que encontraron a los acusados con visibles marcas de una pelea, las palabras dirigidas por el acusado a la mujer, indicativas de cierta coacción y la actitud de ambos frente a los agentes.

SEGUNDO.-Centrándose esencialmente los motivos alegados en ambos recursos para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad que tiene el Juzgador de la primera instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , cuyo criterio habrá de ser respetado, salvo que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

La sentencia recoge de forma pormenorizada y exhaustiva en su fundamento de derecho primero un examen y valoración de la prueba personal practicada en el juicio consistente en la declaración de ambos acusados y la testifical de los cuatro agentes que acudieron al domicilio de ambos acusados el día de los hechos poniéndola en relación con los informes médicos unidos a la causa. Y de todo ello concluye que conocieron en todo momento el carácter de agentes de la autoridad de quienes debidamente uniformados llamaron a la puerta de su domicilio de madrugada de autos, actuando en el ejercicio de sus funciones al haber recibido un aviso sugestivo de que se estaba produciendo un posible violencia de género en el interior de dicha vivienda, indicando el comunicante que había oido decir 'limpia esa sangre'.

También por la testifical policial que tanto D. Anton como D. María Milagros , presentaban marcas de pelea;concretamente sangre en la boca y en la frente el hombre, y ella arañazos en la cara y un bulto en la frente (afección ésta que se puso de manifiesto en el juicio que no tenía relación con el episodio de ese día pero que razonablemente los agentes desconocían). Y la vista de ello, aprecia justificada la actuación policial de intentar acceder al domicilio cuyo interior dijeron además que se veía revuelto, con restos de platos rotos, signos que apoyaban las sospechas de un episodio violento interrumpido por la llegada de los policías a la casa; e injustificada en cambio la oposición a la labor policial mantenida desde un primer momento por el acusado, apoyada a continuación por la mujer, negando que hubiera ocurrido nada mas allá de una discusión y pretendiendo que los agentes se marcharan de allí.

Se destaca asimismo que al considerar el aviso recibido como de posible delito de violencia de género se activaba el protocolo según el cual había que interrogar en primer lugar a la que aparecía como posible víctima de forma separada al presunto agresor; y que a dicha actuación se opuso el acusado pretendiendo que no había motivo para ello iniciándose, ante la insistencia de los agentes, un forcejeo entre el Sr. Anton primero con el nº NUM006 para impedirle acceder a la vivienda - dado que la mujer se encontraba en el salón y no salía al exterior- y después con todos los demás en el hall de la vivienda, en el curso del cual, ofreciendo una activa oposición con brazos y piernas, causó lesiones en el agente nº NUM006 -esguince del dedo pulgar, fractura tercer dedo mano derecha y contusión en codo- y al nº NUM007 - esguince de muñeca, ligamento colateral cubital del dedo pulgar de las mano izda y contusión en hemitórax izquierdo- calificando por ello la resistencia ofrecida como activa pero de carácter no grave a la vista de las circunstancias concurrentes, medios y modos empleados y de la entidada del resultado lesivo finalmente producido según informes unidos a los folios 25 y 108 y 26 y 102 respectivamente.

Y, por último, en relación a la intervención de la acusada también da por acreditado por la prueba practicada que acometió directamente a los agentes, no tratándose de una simple resistencia como la ofrecida por su pareja, al haber declarado también los testigos en el juicio que lanzó dos golpes directos, uno al nº NUM006 en la cabeza y otro al NUM007 y al nº NUM008 dirigido a los testículos pero impactando en una pierna, cuando ya el acusado estaba reducido en el suelo.

Revisadas las actuaciones para resolver las cuestiones planteadas en la apelación, se aprecia que dicha valoración probatoria en cuanto a la dinámica de los hechos responde a lo efectivamente declarado en juicio por los seis intervinientes, avalado por la documental unida a la causa, no pudiéndose acoger las alegaciones efectuadas relativas a que ni el Sr. Anton ni la Sra María Milagros presentaban lesiones en frente, cara o mejillas que justificara la actuación policial al haberlo afirmado así los cuatro policías actuantes prestando un testimonio merecedor de credibilidad para la Juez de instancia, en línea con lo recogido en el mismo sentido en el atestado, existiendo un parte facultativo únicamente respecto al primero tras haber sido atendido en el servicio de urgencias del Hospital de Basurto al que fue trasladado como detenido (folio 36) objetivándose a la exploración, junto con otras contusiones ' lesiones tr.superf.de cara/cuello/contusión facial',habiéndose negado, por último, ambos acusados a prestar declaración sobre los hechos cuando fueron puestos a disposición judicial no solicitando ninguno de ellos reconocimiento médico forense.

Resulta asimismo correcta la calificación jurídica efectuada de los hechos probados como un delito de resistencia y dos delitos de lesiones imputados en concepto de autor a D. Anton y un delito de atentado y dos faltas de maltrato de obra a Dª María Milagros por la legitimidad de la actuación policial, la intensidad de la resistencia ofrecida por el primero, el carácter injustificado del acometimiento directo por parte de la segunda contra los policías una vez habían reducido a su pareja y el resultado lesivo objetivado.

Por lo expuesto, se confirma la resolución recurrida en su integridad.

TERCERO.-Desestimándose ambos recursos de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada,

Fallo

DESESTIMANDOLOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Anton Y D.ª María Milagros CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE FEBRERO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º350/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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