Sentencia Penal Nº 90486/...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 90486/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 123/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90486/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100225


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 123/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 597/2011

Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Gabriel

SENTENCIA Nº: 90486/2012

En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2012.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra DªMaría José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 123/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, como Juicio de Faltas nº 597/11 por falta de LESIONES, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y incoados en virtud de denuncia presentada ante la Ertzaintza de Sestado por D. Nicanor contra D. Gabriel y por éste contra aquél.,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2012 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'Probado y así se declara que el día 26 de Abril de 2011, sobre las 22Ž00 horas, D. Nicanor y D. Gabriel se agredieron mutuamente, a raíz de lo cual ambos precisaron una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando el primero en curar de sus lesiones un total de 30 días de los que 14 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz hipercrómica de 1Ž2 cm. en el dorso nasal izquierdo y el segundo 14 días de los que 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.'

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor

'Que debo condenar como condeno a D. Nicanor con DNI NUM001 y a D. Gabriel , como autores de sendas faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Cd Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 40 días-multa con una cuota diaria de 6 euros y para caso de impago con localización permanente de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como a D. Nicanor a indemnizar a D. Gabriel en 467Ž 54 euros y a D. Gabriel a indemnizar a D. Nicanor en la cantidad de 2.011Ž64 euros, cantidades ambas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente Sentencia y hasta su completo pago, así como, a ambos, al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gabriel admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 123/12 y se siguió el recurso por sus trámites.

TERCERO.-Solicitada en el recurso de apelación el nombramiento de abogado de oficio y práctica de prueba testifical en segunda instancia se acordó conforme a lo interesado en auto de 25 de junio de 2012, habiéndose celebrado vista en apelación el día16 de julio con el resultado que obra recogido en la misma.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, al inicio de la vista oral señalada en apelación se ha solicitado por el letrado de D. Nicanor su declaración de nulidad de pleno derecho alegando preclusión del plazo para pedir abogado de oficio y solicitar prueba testifical por la parte recurrente en apelación. A dicha petición formula oposición el Ministerio Fiscal y la defensa de D. Gabriel .

El que el Juicio de Faltas esté reservado para el conocimiento de determinadas infracciones penales de escasa gravedad y trascendencia, teniendo por ello una regulación más simple y rápida, no significa que conlleve una merma de las garantías procesales de oralidad, publicidad, contradicción para los intervinientes. En particular respecto a la asistencia letrada en dicho procedimiento, establece el artículo 962 las formalidades precisas para realizarse la citación a juicio, entre las que cabe destacar la indicación a las partes de que pueden comparecer asistidas por abogado, pudiendo también actuar personalmente sin necesidad de asistencia letrada.Asimismo, ha establecido el Tribunal Constitucional, STC. 198/2003 de 10.11 , la interdependencia existente entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada, siendo deber de los órganos judiciales evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE , STC. 47/1987 , resultando evidente que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado ello no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, permaneciendo el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos.

Por ello, no habiendo hecho uso de tal derecho el recurrente en la primera instancia, efectuándolo así en la segunda, resultaba procedente su acogida así como de la petición de práctica de prueba testifical que no fue practicada en el acto de juicio oral celebrado en el Juzgado de Instrucción por causa que no consta le fuera imputable, de conformidad con el art. 790.3.1º LECrim . No constando que en ninguno de ambos supuestos se haya incurrido en indefensión alguna a cargo de la otra parte interviniente en el proceso, se desestima la petición de nulidad de pleno derecho alegada.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto planteado en el recurso, se discrepa del pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia y pide su revocación y libre absolución, manteniendo la condena del otro contendiente en los hechos, alegando en defensa de dicha petición que su actitud se limitó en todo momento a intentar para la agresión que ilegítimamente presenció se estaba llevando a cabo por parte de D. Nicanor hacia D.ª Petra viéndose entonces también atacado por el agresor.

Practicada la prueba testifical de D.ª Petra y D. Juan Ramón el día 16 de julio de 2012, el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, postura a la que ha mostrado su adhesión la defensa de D. Nicanor .

La resolución del recurso de apelación cuando el motivo alegado es error en la apreciación probatoria, ha de efectuarse teniendo presente en todo momento que el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

Por ello, para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora llega a la conclusión de entender que las lesiones sufridas tanto por el ahora apelante como por el otro contendiente, fueron recíprocamente causadas en una pelea en la que ambos mútuamente y de forma ilegítima intervinieron, propinándose puñetazos y golpes en ambos casos, debiendo por ello responder de las consecuencias lesivas derivadas de sus respectivas participaciones, siendo compatibles las lesiones diagnosticadas con las agresiones denunciadas respectivamente como sufridas.

Y descarta la alegación efectuada por cada uno de ellos de haber actuado en legítima defensa propia y de Dña. Petra , al no apreciar que concurriera en ninguno de ellos la necesidad de la defensa. Y dicha conclusión, tras haberse practicado en la vista celebrada el día 16 de julio de 2012 la prueba testifical de Dª Petra y de D. Juan Ramón no se aprecia incorrecta, habiendo venido el testimonio prestado por ambos a corroborar el resultado de la apreciación probatoria recogida en la sentencia.

Y así la primera testigo relató los preliminares del episodio objeto de enjuiciamiento de forma plenamente compatible a lo manifestado al respecto por D. Nicanor , llamando por teléfono al ahora apelante en el curso de una discusión sentimental entre ambos, personándose éste en el portal de la vivienda en la que se encontraba la pareja y bajando a la calle continuando discutiendo entre ellos, intentando mediar D. Gabriel reciminando a D. Nicanor que le propinara una bofetada a la mujer, a partir de lo cual y pese a que la testigo declaró que le dijó al recurrente 'que no se metiera', se enzarzaron comenzando a pegarse recíprocamente, no denotando el resultado lesivo objetivado por los partes médicos obrantes en la causa que fuera de menor intensidad el acometimiento de D. Nicanor dirigido contra D. Gabriel , sino mas bien al contrario en su caso, y no sirviendo tampoco para avalar la versión de actuación en legítima defensa invocada en el recurso la testifical prestada por D. Juan Ramón quien a las preguntas que se le efectuaron manifestó que ambos contendientes se agredieron mútuamente de pie dándose puñetazos, desconociendo quién empezó primero.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gabriel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE ENERO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 597/11 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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