Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90487/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 200/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90487/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100523
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-11/003335
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2011/0003335
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 200/2014- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 152/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90487/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 152/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDADen concurso con una falta de LESIONEScontra Aquilino , con permiso de residencia nº NUM000 , nacido el NUM001 /1981 en Amazonas (Perú), representado por la Procuradora Dª Saioa Pradas de Pablos y defendido por la Letrada Dª Elena Intxausti Sagasti; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 26 de junio de 2014 sentencia en cuyos hechos probados se dice: 'Probado y así se declara que el acusado Aquilino , nacido el NUM001 -1981, mayor de edad, con permiso de residencia NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 3:35 horas del día 31 de julio de 2011,al ser requerido por agentes de la Ertzaintza para ser registrado corporalmente consecuencia de una actuación ajena a estas actuaciones, con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la Ertzaintza, propinó patadas y puñetazos al agente nº NUM002 causándole lesiones consistentes en contusión en tercer dedo de la mano izquierda que requieron para su sandidad una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama por las lesions causadas'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de un año y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al agente de Policía Autónoma Vasca con carnet profesional nº NUM002 en la suma de 72,12 euros por las lesiones causadas. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Aquilino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedetnes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció condenar a Aquilino como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de un año y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al agente de Policía Autónoma Vasca con carnet profesional nº NUM002 en la suma de 72,12 euros por las lesiones causadas. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .
Alegando, en síntesis, que en el folio 74 de los autos, se constata cómo D. Aquilino es informado y se le imputan por un delito de desobediencia a la autoridad o funcionario, esto es, el tipo penal comprendido en su caso, en el art. 556 del Código Penal . Sin embargo, el Ministerio Fiscal imputa al apelante en su escrito de calificación un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal .
En definitiva, el hecho delictivo que se le imputa y por el cual es informado ante su comparecencia ante el Juez instructor es un delito de desobediencia a la autoridad, no un atentado, que es un tipo penal.
La representación estima que se han obviado por parte del juzgdor las circunstancias concurrentes en los hechos así como las circunstancias personales que concurren en las personas implicadas. Del resultado del material probatorio obrante en autos, se pone de manifiesto que se ha incurrido en un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Alega, que de los datos obrantes no existe la más mínima prueba de que D. Aquilino propinara patadas y puñetazos al agente nº NUM002 , únicamente que hizo además, intento, pero no de que le tocara. De hecho, no existe informe médico alguno que avale las patadas y golpes recibidos por el agente.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, se rechaza la previa alegación de vulneración del principio acusatorio. Toda vez que de ninguna manera se da en el presente caso, así no se ha producido ninguna indefensión para el penado, puesto que toda la instrucción se ha investigado unos hechos, recogidos en el Auto de Transformación de Diligencias Previas en Abreviado, que si bien es cierto que en un primer momento se calificaron como delito de desobediencia posteriormente se consideró más adecuado calificarlos como un delito de atentado, pero ello no ha causado ningún tipo de indefensión para Aquilino , al ser delitos plenamente homogeneos, cuestión sobradamente recogida en la sentencia de instancia y perfectamente motivada.
Respecto a la valoración de la prueba practicada, se ha de partir de la declaración del agente de policía actuante, agente con carnet profesional nº NUM002 , la cual tiene plena validez y relevancia, cuyos testimonios se reputan imparciales, al no constar motivo alguno de animadversión por su parte contra el acusado, quien señaló que con motivo de un cacheo por un incidente anterior, el acusado se negó a ello, abalanzándose contra el agente, quien le propinó un empujón, y lejos de cesar en su actitud, el acusado lanzó patadas y puñetazos, logrando reducirle utilizando la defensa personal, sin que exista ningún elemento, ni siquiera indiciario, que pueda sospechar una alegada, como medio defensivo, extralimitación por su parte. Por contra, al folio 76 aparece parte de lesiones sufridas por el referido agente, como elemento corroborador de su testimonio, sin que las sufridas por el hoy apelante tengan relación con este hecho, no de otro modo puede entenderse que el propio informe del Hospital de Galdácano hace constar que el acusado refiere 'agresión en un bar' como mecanismo de producción de las lesiones, sin que en ningún momento conste que refirió como mecanismo de producción de las lesiones la utilización de la defensa personal por el agente nº NUM002 , tal y como se desprende al folio 39 de las actuaciones.
Según la más reciente jurisprudencia ( S.T.S., 2ª, de 4 Jun. 2000 ), el bien jurídico protegido en el delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal es la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin inferencias, ni obstáculos, siempre que actúen en el ejercicio legítimo de su cargo. Y así, se vienen considerando como elementos de dicho tipo penal: 1º) La condición de autoridad, agente o funcionario público de los acometidos; 2º) Acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; 3º) Que el sujeto activo tenga el propósito de evitar o impedir que el agente de la autoridad pueda desempeñar legítimamente y sin trabas las funciones de garantía y protección social que tiene atribuidas.
En cuanto a la concurrencia del elementos subjetivo, esto es, el conocimiento de la condición de agente de la autoridad, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que quien atenta contra una Autoridad conociendo su condición, no constando cirunstancias que permitan inferir en su acción motivaciones ajenas a la función pública del agredido, acepta como consecuencia necesaria que con su acción se desconoce la dignidad de la función que legalmente representa la persona agredida, por lo que debe inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del delito ( SSTS de fechas 29 May. 2000 y 12 Feb. 2011 , entre muchas otras).
Dichos elementos concurren plenamente en el supuesto enjuiciado, por lo que la calificación jurídica efectuada en la instancia ( arts. 550 , 551.1 y 617.1 C.P .) es plenamente ajustada a Derecho y está perfectamente motivada, sin que esta Sala deba realizar modificación alguna a esta valoracion.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aquilino contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
