Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 90489/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 286/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90489/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100551
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 286/2012-6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 414/2010
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ramón
Abogado/Abokatua: ERASMO IMBERT ASTIER
Procurador/Procuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Apelado/Apelatua: Rosendo
Abogado/Abokatua:JAVIER LARRACOECHEA ONAINDIA
Procurador/Procuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
S E N T E N C I A N U M . 90489/2012
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de septiembre de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 414/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONEScontra Ramón , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el NUM002 /78 en Lemoa (Bizkaia), hijo de Carlos Jesús y de Modesta , siendo representado por el Procurador Pedro María Santin Diez y defendido por el Letrado Erasmo Imbert Astier, y contra Rosendo con DNI NUM003 , nacido en Lemona (Bizkaia), el NUM004 /41, hijo de Jesús Manuel y de Piedad , siendo representado por la Procuradora Esther Asategui Bizkarra y siendo defendido por el Letrado Javier Larracoechea Onaindia, y como acusación públicaEL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'PRIMERO.-Condeno a Ramón como autor de un delito de lesiones, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además indemnizaráa Rosendo en la cantidad de 210 euros por las lesiones y en 560 euros por las gafas, cantidades a las que se añadirá el interés del artículo 576 de lal L.E.C .
SEGUNDO.-Condeno a Rosendo como autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de 6 euros día, con aplicación del artículo 53 del C.P . en caso de impago.
Además indemnizará Ramón en la cantidad de 230 euros por las lesiones e interés legal del artículo 576 de la L.E.C .
TERCERO.-Se imponen las costas causadas por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
UNICO.-Se asumen los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso como motivos de impugnación: El error en la valoración de la prueba; Infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP .
En relación con la alegación de error en la valoración de la prueba debe recordarse la reiterada jurisprudencia según la cual la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo cual justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio de la Juzgadora, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, dándolos por expresamente reproducidos, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, ya que en el acto del juicio oral Rosendo declaró cómo fue golpeado en su finca por Ramón resultando corroborada su declaración por datos periféricos de carácter objetivos como son las lesiones que presentaba Rosendo inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos compatibles con golpes por él referidos y tres testigos manifestaron en el juicio oral que Ramón propinó varios golpes o puñetazos en la cara a Rosendo .
En consecuencia y lo expuesto, ha de concluirse que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez es correcta la valoración de la misma que efectúa el juzgador y está debidamente motivada, por todo lo cual resulta procedente desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba y mantener los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Para la aplicación de la causa de justificación por exclusión de la antijuridicidad de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) agresión ilegítima, sin la cual no cabe hablar de legítima defensa, agresión ilegitima que debe ser considerada desde parámetros objetivos y para cuyo concurso exige la jurisprudencia la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» ( STS de 6 de octubre de 1993 EDJ1993/8775 ), caracterizado desde un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, su sorpresividad, sinrazón y carencia de refrendo legal, debe provenir de actos humanos y ser injustificada, (fuera de razón se dice en la STS de 30 de noviembre de 1989 ) ( SSTS 10-3-1987 , 22-3-1988 , 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 y 6-10-1996 , entre otras).
2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; racionalidad del medio que ha de ser entendida en el sentido de que debe ser adecuada para repeler la agresión ( SSTS 29-2 EDJ2000/1945 y 16-11-2000 EDJ2000/66933 ). En orden al requisito de la necesidad, se ha diferenciado, una falta de necesidad de la defensa -que impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión ha cesado-; y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión, llamada exceso intensivo o propio, que se produce en los casos en que la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. Lo que es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar concurrente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa.
3) falta de provocación por parte del defensor ( SS TS 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 , 6-10-1993 , 6-10-1999 , 16-5-2002 , 13-3-2003 y 23-12-2004 ).
En el presente caso la Juzgadora motivado de manera razonada y razonable porque no existe legítima defensa sino que nos encontramos antre una pelea entre dos personas mutuamente aceptada. La Sala asume los razonamientos de la Juez a quo, recalcando la inexistencia del requisito de la necesidad del medio empleado ya que el ahora recurrente no sólo se personó en la finca de Rosendo en estado de excitación y provocó una situación de tensión sino que el recurrente, lejos de evitar la pelea como pudo hacerlo sin necesidad de recurrir a la violencia, aceptó la pelea y propinó varios puñetazos en la cara a Rosendo , persona que por su edad y constitución física era más débil que él. De la prueba practicada ha resultado acreditado que, con independencia de quien dio el primer golpe, lo hubo fue una pelea mutuamente aceptada, lo que excluye la legitima defensa.
En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Mª Santin Diez en nombre y representación procesal de Ramón contra la sentencia de fecha 28-11-2011 dictada en el procedimiento abreviado 414/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao , y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

