Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 90500/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 267/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90500/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100248
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 267/2012-2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 83/2012
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM000 E - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Ignacio
Abogado/Abokatua: RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA
Procurador/Procuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ
Apelado/Apelatua: Carlos José
Abogado/Abokatua:IÑIGO PALACIO QUEREJETA
Procurador/Procuradorea: ASUNCION HURTADO MADARIAGA
SENTENCIA Nº: 90500/12
Iltmos. Sres.:
PresidenteDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
MagistradoDª. MARÍA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.
En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2012
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 267/12, procedente de la causa nº 83/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO DE DAÑOS, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Jose Ignacio y D. Carlos José .
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao se dictó con fecha 18 de abril de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Los acusados Jose Ignacio nacido el NUM002 -1970 , mayor de edad, con D.N.I nº NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencia de fecha 09-03-2009 a la pena de Prisión de seis meses por delito de Maltrato en el Ámbito familiar y Carlos José nacido el día NUM004 -1973, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, con D.N.I NUM005 , puestos de común acuerdo y con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial,sobre las 20:00 horas del día 22 de diciembre de 2010, se dirigieron a la obra sita en el número 2 de la calle Jon Arrospide de Bilbao, en la que aparecía como contratista la empresa LARRASKI S.L., con la cual los acusados habían tenido problemas laborales, y, una vez allí, comenzaron a propinar patadas a los puntales de sujeción del muro de piedra de la fachada, de forma que produjeron un desnivel en la misma de unos veinticuatro metros cuadrados.
Como consecuencia de estos hechos, los aplacados de fachada, al estar la masa fresca, se vinieron abajo y se rompieron algunos de ellos, ascendiendo el total de los daños causados, según tasación pericial, a 3.228,48 euros.
La empresa perjudicada formula reclamación.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio y a Carlos José como autores responsables de un delito de daños a la pena para cada uno de ellos de multa de ocho meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal de Larraski S.L. en la suma de 3.228,48 euros por los daños causados con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D.D. Jose Ignacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Jose Ignacio contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por el delito objeto de acusación.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio sin haber contado con suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, al fundar la sentencia en una ' implícita'prueba de cargo. Que los únicos hechos expresa y plenamente acreditados son que vive a escasos 50 m del lugar de los hechos y la furgoneta de su hermano, también acusado, solía esta aparcada por la misma zona; que tanto denunciantes como denunciados tienen varias demandas cruzadas por desavenencia profesionales, encontrándose colocados los puntales en una zona que era vía pública, a ras de suelo y sin ningún cerramiento, al alcance de cualquier transeúnte, no habiendo puesto el denunciante la denuncia en el mismo momento de los hechos sino al día siguiente, ni tampoco obtenido fotografías en ese momento, habiéndose realizado el informe pericial transcurridos mas de 24 horas desde los supuestos hechos y cuando ya el denunciante había quitado la piedra supuestamente afectada. Descarta por todo ello que pueda darse por acreditada la veracidad de la acusación, y considera errónea por la valoración probatoria realizada la juzgadora de la declaración del denunciante al no haber sido persistente su incriminación y no resultar además creíble su testimonio.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 4 de junio de 2012, interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos probados resultado de ella, invocando el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la primera instancia salvo supuestos de manifiesto error que no aprecia concurra en el presente caso.
Expone en su informe que la declaración del denunciante-testigo se analiza y explica de forma de forma clara en la sentencia en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para considerarla suficiente prueba de cargo cuando es su testimonio el único incriminatorio directo; atribuyendo en cambio la versión de ambos acusados el calificativo de inveraz al haber realizado manifestaciones respecto a la existencia de relaciones mercantiles y laborales con el denunciante que entran en contradicción directa con la prueba documental unida a la causa firmada incluso por ellos mismos.
SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Y derivado de ello, para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.
Justifica la sentencia, empleando equívocamente la expresión implícitaprueba de cargo-pero sin mayor alcance en la valoración probatoria finalmente efectuada como se verá-, el pronunciamiento condenatorio dictado fundamentalmente en la declaración incriminatoria de la víctima, avalada por la testifical de su padre, manifestando ambos haber sido testigos presenciales de los hechos. No aprecia la existencia de móviles espurios en la interposición de la denuncia y sí en cambio acreditados varios procedimientos judiciales anteriores entre el denunciante y los acusados relacionados con problemas laborales, parcialmente negados en cambio por las defensas y desvirtuada dicha negativa mediante la prueba documental unida a las actuaciones. También persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, concurriendo corroboraciones periféricas de la realidad de los hechos denunciados y su alcance con la testifical del padre del denunciante, avalando con su testimonio, sugestivo de veracidad, el relato de hechos en cuanto al modo y tiempos en que sorprendieron a los denunciados propinar indistintamente las patadas a los puntales de sujección de la fachada de la obra recién construida y con la masa aún fresca, con el resultado de venirse abajo los aplacados; y con la pericial unida a la causa y ratificado en juicio por su autor, confirmando la real existencia de los daños sufridos y su alcance económico, y ratificado, por último su cuantificación mediante informe del perito judicial (folios 134 y 135).
Reexaminadas la prueba se comparten por las Salas dichas conclusiones al responder adecuadamente al resultado de la prueba practicada en la instancia, no mencionarse en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, y no poderse apreciar en esta segunda instancia elementos tan importantes como ausencia o no de vacilaciones, dudas, contradicciones o firmeza en las declaraciones y verosimilitud o falta de credibilidad de los testimonios, lo que sí pudo hacerse en cambio por la Juez a quo.Por ello, comprendiendo la valoración probatoria recogida en el fundamento de derecho primero la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena de ambos acusados, no derivándose de las alegaciones exculpatorias de la apelación interpuesta por uno de ellos alternativas fundadas a la hipótesis que justificó la condena (no entendiendo como tales que fueran terceros desconocidos los causantes de los daños o incluso el propio denunciante para imputarlos falsamente al acusaso y su hermano) ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia al concurrir válida y suficiente prueba de cargo para enervarlo, procede confirmar la sentencia con desestimación íntegra del recurso, condenado al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Ignacio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE ABRIL DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 83/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

