Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90511/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 152/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90511/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100488
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-11/002098
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2011/0002098
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 152/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 61/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004
Apelante/Apelatzailea: Benito
Abogado/a / Abokatua: AITOR ARCOS GATON
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Apelante/Apelatzailea: Casilda
Abogado/a / Abokatua: AITOR ARCOS GATON
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Apelado/a / Apelatua: Cayetano
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
SENTENCIA Nº 90511/15
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 61/15 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de de LESIONES,CUATRO FALTAS DE AMENAZASOINJURIAS LEVESy DOS FALTAS DE LESIONEScontra Benito con D.N.I. NUM005 , ; representado por la Procuradora Sra.Maria Victoria Guillen Ortego y asistido por el Letrado Sr. Aitor Arcos Gaton , contra Casilda con D.N.I. nº NUM006 ; representada por la Procuradora Sra.Naiara Elorrieta Elorriaga y asistida por el Letrado Sr Aitor Arcos Gaton; contra Felicisimo con D.N.I. nº NUM007 ; representado por la Procuradora Sra.Sandra Perez Alba y asistido por el Letrado Sr.Luis Vicinay de la Tajada y contra Cayetano con D.N.I. NUM008 ;representado por el Procurador Sr. Alfonso Jose Bartau Roja y asistido por la Letrada Sr. Cristina Zubieta Zarraga ; actuando como Acusación Particular Cayetano ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 30-04-15 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado y así se declara que los acusados Benito , nacido el NUM009 -1984, mayor de edad, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, y Casilda , nacida el NUM010 -1981, mayor de edad, con DNI NUM006 , sin antecedentes penales, sobre las 13:58 horas del día 23 de marzo de 2011, en el barrio Mendiondo de la localidad de Urdúliz, mantuvieron una discusión con el acusado Cayetano , nacido el NUM011 -1960, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM008 , en el transcurso de la cuál, con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado Benito , le lanzó una patada que impactó en su mano derecha, propinando a su vez el acusado Cayetano con ánimo de menoscabar su integridad física, a Benito un puñetazo en la sien y, con idéntico ánimo, agarró del cuello a la acusada Casilda .
Momentos después, en el mismo lugar, el acusado Felicisimo , nacido el NUM012 -1958, mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de atemorizar a Cayetano , le profirió la expresión 'te voy a matar'.
A consecuencia de éstos hechos, Cayetano sufrió lesiones consistentes en contusión facial en región malar derecha, en mano derecha, erosión superficial en carpo fractura de falange distal del 4º dedo, fisura longitudinal de falange proximal de 4º dedo, ablución cortical del margen radial del 3º metacarpiano, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ortopédico y rehabilitador curativo, tardando en curar 90 días, durante los cuáles estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas artritis postraumática y bultoma doloroso.
A consecuencia de éstos hechos, Benito sufrió lesiones consistentes en TCE leve y cervicalgia postraumática, precisando para su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, durante los cuáles no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Casilda sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello, brazos y manos precisando para su curación una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, durante los cuáles no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
No consta probado que los acusados Benito y Casilda , profiriesen al acusado Cayetano expresiones tales como 'hijo de puta', 'te voy a matar'. No consta probado que el acusado Cayetano profiriese a los acusados Benito y Casilda , expresiones tales como 'hijos de puta', 'os voy a matar'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Benito como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de multa de un mes y diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales debiendo abonar Cayetano y Felicisimo las correspondientes a un juicio de faltas. Procede la libre absolución de Cayetano de la falta de amenazas y de la falta de injurias de las que venía siendo acusado. Procede la libre absolución de Casilda de la falta de amenazas, de la falta de injurias y del delito de amenazas de los que venía siendo acusada. Procede la libre absolución de Benito de la falta de amenazas y del delito de amenazas de los que venía siendo acusado. Procede la libre absolución de Felicisimo del delito de amenazas del que venía siendo acusado. Benito indemnizará a Cayetano en la suma de 2.355,92 euros por las lesiones causadas, y en la suma de 300 euros por secuelas. Cayetano indemnizará a Benito en la suma de 240,4 euros por las lesiones causadas y a Casilda en la suma de 72,12 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C . '
Con fecha 21-5-15, se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice:
'DISPONGO:Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha treinta de Abril de dos mil quince dictada en el presente procedimiento en el siguiente solo sentido: en el Fundamento de Derecho Tercero párrafo segundo línea 2 donde dice '2.355,92' debe decir '4.327,2' y en la línea 6 donde dice '240,4' debe decir '72,12'. En el Fallo línea 18, donde dice '2.355,92' debe decir '4.327,2' y en la línea 19, donde dice '240,4' debe decir '72,12'.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Casilda y Benito en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega los recurrentes para fundamentar el recurso: 1º) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2º) La vulneración de precepto penal, en concreto de los artículos 147.2 , 20.4 y 21.1 del Código Penal ; 3º) Error en la determinación de las indemnizaciones.
SEGUNDO.- Como señala la STC 131/1997, de 15 julio , «es necesario que la condena penal impuesta se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él». La presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente por lo que la condena ha de ser precedida de una actividad probatoria adecuada, las pruebas articuladas han de tener contenido jurídico y ser legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y la carga probatoria ha de pesar exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1032/2000, de 6 de junio de 2000 , número 1690/2000, de 30 de octubre de 2000 , número 275/2001, de 23 de febrero de 2001 , número 1237/2001, de 18 de junio de 2001 , número 38/2002, de 22 de enero de 2002 , número 140/2002, de 8 de febrero de 2002 , entre otras), la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido.
En el presente caso no cabe argüir con éxito que tal garantía «ex» art. 24 CE haya sido vulnerada, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada. En efecto, se han practicado en el juicio oral con observación de los principios de inmediación, publicidad y contradicción la declaración de D. Cayetano quien en el acto del juicio oral manifestó que D. Benito le dio una patada en la mano y explicó que cuando él estaba en el suelo D. Benito le lanzó una patada hacia la cara por lo que él puso la mano para protegerse y la patada impactó en su mano, y la declaración del testigo agente de la Ertzaintza NUM013 quien manifestó que cuando se personó en el lugar Benito y Casilda le mostraron los arañazos que tenían y el otro hombre tenía hinchado el pómulo y un dedo herido y a los folios 41 y 42 y 196 y 197 obra el informe médico forense en el que consta las lesiones que presentaba el Sr. Cayetano tras los hechos de autos, el tratamiento médico que requirieron y el tiempo de curación e impeditivo que requieron para su sanidad así como las secuelas que le residuaron. Previa comprobación de persistencia en la incriminación en la declaración prestada en el juicio oral por el Sr. Cayetano y que esta declaración estaba rodeada de varias corroboraciones periféricas de carácter objetivo acreditadas a través de otras pruebas practicadas como la declaración del testigo imparcial y objetivo agente de la Ertzaintza NUM013 que vio las lesiones que presentaba el Sr. Cayetano tras los hechos de autos y el informe médico forense de las que resulta acreditado que el Sr. Cayetano sufrió una lesiones compatibles con los hechos por él relatados en la declaración que prestó en el juicio oral a la que dotan de verosimilitud, la Juez en base a la percepción personal que tuvo de dicha declaración testifical, la consideró creíble y la apreció valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La juez ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida en base a la valoración que ha realizado de la prueba practicada y dicha valoración de la prueba es lógica y racional, debiendo recordar que conforme a reiterada jurisprudencia debe concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el/la Juzgador/a ya que es quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el/la Juzgador/a de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En definitiva, ha de concluirse que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y, además, la valoración de la prueba está debidamente motivada y en modo alguno se presenta ilógica, absurda o arbitraria. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo de impugnación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.-Tampoco puede prosperar la petición efectuada, con carácter subsidiario, de infracción de precepto penal por considerar los recurrentes que los hechos no son constitutivos de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 sino que resulta de aplicación el párrafo 2 del citado artículo 147 del Código Penal pues en el presente caso ni por la peligrosidad de la acción ni por el resultado ocasionado se aprecian circunstancias que justifiquen la atenuación de la pena prevista en el párrafo 2.
En relación con la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 CP o como atenuante en el artículo 21.1 en relación con el art. 20.4 del CP , ha de señalarse que la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 CP , exime de responsabilidad criminal a quien actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) agresión ilegítima: sin la cual no cabe hablar de legítima defensa, que debe ser considerada desde parámetros objetivos y para cuyo concurso exige la jurisprudencia la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» ( STS de 6 de octubre de 1993 ); caracterizado desde un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, su sorpresividad, sinrazón y carencia de refrendo legal, debe provenir de actos humanos y ser injustificada, (fuera de razón se dice en la STS de 30 de noviembre de 1989 ). En suma, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente, y, desde luego, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados - ordinariamente la vida o la integridad física- objetivamente evaluables, caracteres o aspectos del inesperado acometimiento a que aluden las SSTS 10-3-1987 , 22-3-1988 , 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 y 6-10-1996 , entre otras.
2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; racionalidad del medio que ha de ser entendida en el sentido de que debe ser adecuada para repeler la agresión ( SSTS 29-2 y 16-11-2000 ). En orden al requisito de la necesidad, se ha diferenciado, una falta de necesidad de la defensa -que impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión ha cesado-; y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión, llamada exceso intensivo o propio, que se produce en los casos en que la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. Lo que es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar concurrente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa.
3) falta de provocación por parte del defensor ( SS TS 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 , 6-10-1993 , 6-10-1999 , 16-5-2002 , 13-3-2003 y 23-12- 2004). De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 2135/1993, de 6 de octubre , se debe resaltar, que al consignarse el adjetivo «suficiente» se ha querido decir que la provocación capaz de perjudicar el derecho de defensa es sólo aquella que ofrezca una determinada consistencia e intensidad, la necesaria o adecuada para desencadenar el ataque antijurídico.
Pues bien, en el presente caso en el que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada y, a mayor abundamiento, la acción agresiva de D. Benito no resultaba necesaria para evitar la agresión de la contraparte por lo que no cabe apreciar la circunstancia de legítima defensa ni como eximente ni como atenuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1ª CP , toda vez que de la prueba practicada no han quedado acreditados los hechos para la apreciación de tal circunstancia y tal como declara la sentencia TS de fecha 9-3-1995 «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente -auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el acusado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas SSTS 4-2-1994 , 30-9-1004 y 9-2-1995 )».
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, el artículo 115 CP establece que los Jueces al declarar la existencia de responsabilidad civil establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, de modo que han de fijarse los elementos, las bases en razón a las que se fijan las cuantías de los daños y de las indemnizaciones, ha de explicarse por qué, en razón a qué, se concede tal reparación y la cuantía de la indemnización posibilitando de este modo el control de la actividad jurisdiccional pues sino hay motivación se imposibilita al afectado el ejercicio efectivo de los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico. En este sentido la STS 1662/99 de 18 de nov ., declara que es preciso que la sentencia contenga una determinación del daño causado por el delito siendo necesaria además una estimación razonada de la cuantía alcanzada por dichos daños.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
Las consecuencias lesivas de los lesionados deben estar plenamente acreditadas mediante pruebas de cargo vertidas en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. De la declaración de hechos probados se aprecia que los mismos recogen íntegramente las conclusiones de los informes médico forenses de 26-9-2007 y 16-11-2007 (folios 219,220 y 344).
En relación a la prueba pericial son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que el Informe Pericial haya sido impugnado, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.
En el presente caso de los informes médico forenses, los cuales no ha sido impugnados, resultan acreditadas las lesiones padecidas, los días que tardaron en curar, con precisión de los que fueron incapacitantes y, en su caso, las secuelas que residuaron y la Juez ha valorado el día de curación impeditivo para ocupaciones habituales en 48,08 euros y el día de curación no impeditivo en la mitad de dicha cantidad, es decir, en 24,04 euros. A los recurrentes en lo que respecta a ellos les parecen insuficientes dichas cantidades pero no así en lo que respecta a las lesiones del Sr. Cayetano , resultando evidente que si se aumentase en valor del día de curación que ha tenido en cuenta la Juzgadora la indemnización que ha de abonar D. Benito al Sr. Cayetano aumentaría notablemente, lo que no resulta favorable para D. Benito a cuyo interés son mas favorables los valores tenidos en cuenta por la Juzgadora quien, por otra parte y tratándose de lesiones dolosas, no está vinculada por el baremo. Por todo ello y teniendo en cuenta que las lesiones padecidas por el Sr. Cayetano , los días que tardó en curar de la mismas y los que estuvo por ello incapacitado y las secuelas resultan acreditados por el informe médico forense referente a dicho perjudicado, el cual no ha sido impugnado , ha de concluirse que debe ser mantenida la determinación de las indemnizaciones efectuadas por la Juzgadora en la sentencia recurrida y el auto de aclaración de la sentencia que corrige los errores de las mismas padecidos en la sentencia, por lo que se confirman las indemnizaciones en las que la Juzgadora valoró los daños y perjuicios sufridos por cada uno de los perjudicados.
En consecuencia y por todo lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida y no se aprecian meritos para hacer expresa imposición de costas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por las representantes procesales de D. Benito y de Dª Casilda , contra la Sentencia de fecha de 30-4-2015 aclarada por Auto de fecha 21-5-2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictada en el procedimiento abreviado 61/15, y confirmamos la sentencia recurrida en sus propios términos, declarando de oficio tanto las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

